República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.651 HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6310-2015 Radicación No.: 79.651 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA está siendo judicializado por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, hecho por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 6 de julio de 2012. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que negó la aducción de la prueba genética forense invocada por la Fiscalía 234, al considerar que la misma se descubrió de forma tardía. Recurrida dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y decretó, lo que estima el actor constituye una vía de hecho en contra del procesado, y requiere la intervención del juez de tutela para reestablecer sus derechos dejándola sin efectos.
Por otro lado, criticó el apoderado de RODRÍGUEZ DUCUARA la compulsa de copias que en su contra ordenó la Sala Penal de dicha Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados los Juzgados 33 y 34 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 234 todos de Bogotá. Igualmente, el representante de la víctima I.C.M.V [footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 62.] 1.
En respuesta a su vinculación, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que adelantó en este asunto y culminó señalando que no ha violado derecho alguno del actor; además, que actualmente el proceso se encuentra a cargo de su homólogo 34. 2. Por su parte, la Fiscalía 234 informó que no concurren las exigencias para invocar una tutela contra una providencia judicial, pues se trata de un tema probatorio del cual no se conoce su final incidencia, pues el proceso aún se encuentra en curso y es susceptible de ser corregido en las demás instancias.
Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.
La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó y permitió la aducción al juicio oral que se adelanta contra RODRÍGUEZ DUCUARA, de un dictamen genético que había sido negado en primera instancia por un tardío descubrimiento. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal contra RODRÍGUEZ DUCUARA no ha culminado, estando actualmente pendiente de celebrarse el juicio oral según lo expuso el actor en el líbelo inicial. [2: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías.
Además, es inviable suponer o adelantar los supuestos efectos nocivos que traerá la práctica de dicha prueba en el juicio oral, pues lo cierto es que ello no ha ocurrido, y puede desplegar múltiples estrategias defensivas para conjurarlos. Por último, tampoco se observa irregularidad alguna frente al reparto al interior de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá de la actuación confutada, pues la asume el magistrado que conoció la primera actuación, por ser un proceso adjudicado, es decir, no es que cada apelación se asuma como un proceso nuevo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA 79.651 PARA SALA DE 19 MAYO DE 2015 ACCIONANTES: HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA mediante apoderado judicial. ACCIONADOS: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (Decisión de 21 de abril de 2015, Magistrados José Joaquín Urbano, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorqe Enrique Vallejo Jaramillo).
PRETENSIÓN: Acusa el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, por cuanto, revocó y permitió la aducción al juicio oral que se adelanta contra RODRÍGUEZ DUCUARA, de un dictamen genético que había sido negado en primera instancia por un tardío descubrimiento. Solicita se restablezcan sus garantías dejando sin efectos ese pronunciamiento.
DECISIÓN: NEGAR el amparo constitucional invocado, ya que el proceso penal criticado se encuentra en curso y es al interior del mismo donde debe ventilar sus pretensiones. Además, para la corrección de los supuestos errores puede acudir al recurso de apelación de la sentencia o incluso a la casación, motivo por el cual no podemos abordar el fondo del asunto.
Por otro lado, cuenta con medios propios de corrección al interior del proceso penal y no probó el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra que amerite la intervención del juez constitucional. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 19 de mayo de 2015. 1 2