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STP6309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250035000 Tutela de Primera Instancia 144815 EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6309-2025 Radicación n.º 144815 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de tutela interpuesta por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia en la acción de tutela con el radicado 11001020500020240109900.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 2.1. La señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.

El agravio se dio con la providencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500620210026300, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.2. En 2014, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, José Joaquín Cubillos. 2.3.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2018. 2.4. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra esa providencia. 2.5.

En 2021, la señora QUINTERO presentó una nueva demanda laboral con similares pretensiones. Esta vez el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante audiencia celebrada el 6 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 2.6. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2024. 2.7.

Contra esa última decisión, la señora Quintero interpuso acción de tutela solicitando su nulidad. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo el 28 de julio de 2024, por considerar razonable y ajustada la providencia cuestionada. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal, mediante sentencia STP14986-2024 del 1º de octubre de 2024. 2.8.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero mediante auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, se ordenó su exclusión. La actora no presentó insistencia, consolidándose la cosa juzgada constitucional. 2.9. Sostiene la accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los principios constitucionales que amparan su derecho al debido proceso, ya que se limitó a confirmar una decisión que aplicó de manera meramente formal la figura de la cosa juzgada, sin valorar que la segunda demanda se sustentaba en hechos nuevos y que previamente se había agotado nuevamente el trámite administrativo ante el FONCEP.

A su juicio, esta omisión condujo a un fallo injusto, pues no se analizó de fondo su pretensión pese a tratarse de su único sustento económico, afectando de manera directa su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. 2.10. Aduce que la decisión vulnera el precedente jurisprudencial, particularmente sobre el principio de la condición más beneficiosa, y que le impide acceder a una pensión que constituye su único sustento. 2.11.

Solicita que se deje sin efectos la providencia del 28 de junio de 2024 y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Mediante auto del 9 de abril de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.

Un magistrado de la Sala de Tutelas n.° 2 expuso el trámite procesal de las decisiones judiciales cuestionadas. Resaltó que las pretensiones fueron negadas en la primera instancia y en segunda fue confirmada. Agregó que la decisión objeto de tutela fue razonada y no arbitraria, y que la presente acción de amparo desconoce la cosa juzgada constitucional, ya declarada en el fallo STP14986-2024. 5.

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), a través de apoderado solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad, porque pretende el reconocimiento de prestaciones económicas sin acreditar perjuicio irremediable ni agotar los mecanismos ordinarios. 6. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que la providencia cuestionada (STL10142-2024 del 24 de julio de 2024) fue dictada conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta cualquier arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales.

Recordó que la jurisprudencia constitucional prohíbe reexaminar fallos de tutela mediante otra tutela, por razones de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Además, advirtió que la Corte Constitucional excluyó la acción anterior objeto de revisión mediante auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, sin que la accionante hubiera presentado insistencia. De tal manera se configuró la cosa juzgada constitucional.

Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción. 7. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de su Subdirector Jurídico (E), solicitó ser desvinculados de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, porque no son responsables de los fallos judiciales impugnados. Así mismo, manifestó que no se acreditó ningún defecto judicial ni fraude procesal que habilite la tutela contra providencias judiciales. 8.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque carece de procedencia, ya que reitera cuestionamientos resueltos en otra tutela decidida con autoridad de cosa juzgada constitucional. 9. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad remitió el enlace del expediente 201400040 de EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS contra la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo excepcional, cuya procedencia exige estrictos requisitos orientados a salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de autonomía judicial.

De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. 13. En la Sentencia SU-1219 de 2001, el Alto Tribunal reconoció que, de manera excepcional, una acción de tutela puede dirigirse contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso de tutela anterior, si en su expedición se incurrió en una vía de hecho, como cuando el juez actuó con manifiesta falta de competencia o no garantizó adecuadamente el derecho de contradicción. 14.

Sin embargo, cuando el defecto alegado es sustantivo y se concreta en la decisión misma del fallo de tutela, no es procedente interponer una nueva acción de tutela. En tales eventos, el único mecanismo idóneo para cuestionar dicha providencia es la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, conforme a los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991. 15.

De modo que si el fallo no es seleccionado para revisión, este adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Y si lo es, lo resuelto por la es la última palabra en el asunto. 16. En esa línea, la sentencia SU-627 de 2015 reiteró la regla general de improcedencia de la tutela contra otra tutela. En ese pronunciamiento advirtió que permitirla «prolongaría indefinidamente la resolución de los conflictos, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales».

Así, dijo esa Corporación, se consolidaría un escenario de inestabilidad judicial al dejar sin efecto el principio de cosa juzgada constitucional. 17. En dicha providencia, la Corte unificó la jurisprudencia sobre el tema: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(negrillas fuera del texto original). 18. Por lo tanto, el análisis de procedibilidad de esta clase de acciones de tutela exige verificar si se cumplen los requisitos generales y los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente desde la Sentencia C-590 de 2005. 19. Los requisitos generales son: i. que la cuestión debatida tenga relevancia constitucional; ii. agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable; iii. cumplimiento del principio de inmediatez; iv. que cualquier irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada; v. identificación clara de los hechos y derechos vulnerados, y que hayan sido alegados oportunamente dentro del proceso, y vi. que la tutela no se dirija contra una sentencia de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20. En cuanto a los defectos específicos, la jurisprudencia ha reconocido los siguientes: a. defecto orgánico; b. defecto procedimental absoluto; c. defecto fáctico; d. defecto material o sustantivo; e. error inducido; f. decisión sin motivación; g. desconocimiento del precedente; y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 21.

Bajo este marco, corresponde a esta Sala analizar si la presente acción cumple con dichos requisitos y si se estructura alguno de los defectos invocados por la accionante. 22. La señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP–, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido.

Dicha pretensión fue negada mediante fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de diciembre de 2018. Posteriormente quedó en firme tras la declaratoria de desierto del recurso de casación el 9 de diciembre de 2020. 23. Luego, la actora presentó una nueva demanda con pretensiones sustancialmente idénticas, la cual fue rechazada por cosa juzgada.

Esta decisión fue confirmada el 28 de junio de 2024. 24. En efecto, la señora QUINTERO acudió al mecanismo constitucional de tutela en contra de la providencia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando violaciones a sus derechos fundamentales por la aplicación de la cosa juzgada. Dicha acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual mediante decisión del 28 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada era razonable y conforme con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP14986-2024 del 1º de octubre de 2024. En esta se precisó que no existía arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales, y que el debate pretendido había sido resuelto con apego a los principios de legalidad y cosa juzgada. 25.

No conforme, la señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS promovió una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra los fallos emitidos en sede constitucional dentro de esa primera tutela, lo que es abiertamente contrario a las reglas jurisprudenciales referidas. No se acredita ninguna causal de excepción como el fraude procesal, ni se demuestra la configuración de alguno de los defectos materiales anteriormente señalados. 26.

Por el contrario, del análisis de los antecedentes procesales y las providencias cuestionadas, se observa que estas fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a la jurisprudencia vigente, en particular en lo relativo a la aplicación de la cosa juzgada judicial y constitucional. 27. Así mismo, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (notificado el 23 de enero de 2025) excluyó de revisión la anterior tutela, sin que la accionante hubiera presentado insistencia. Esto consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cual hace improcedente cualquier nuevo examen del mismo asunto. 28.

En estas condiciones, admitir una nueva tutela sobre un asunto ya zanjado en sede constitucional significaría desnaturalizar este mecanismo, vaciar su carácter residual y excepcional, y convertirlo en una instancia adicional o paralela, en contra de su diseño constitucional y de los fines que persigue. 29. Por lo tanto, al estar dirigida contra una sentencia de tutela proferida por esta misma Corte, sin que medie prueba de fraude ni se configuren causales excepcionales que habiliten su examen, la presente acción debe ser declarada improcedente. 30.

Por las razones expuestas, se negará por improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en el presente caso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6309-2025 Radicación n.º 144815 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de tutela interpuesta por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia en la acción de tutela con el radicado 11001020500020240109900.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.