CUI 11001220400020220017801 RADICADO INTERNO 123090 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6309-2022 Radicación # 123090 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN TERRAZA ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de diciembre de 2018 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a EDWIN TERRAZA ORTIZ a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.
Tras efectuar un análisis detallado de los aspectos favorables y desfavorables para determinar si el accionante debía continuar descontando la sanción o era digno de la confianza de las autoridades para reconocerle la libertad condicional, bajo periodo de prueba, mediante autos del 9 de abril y 10 de junio de 2021, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena, la negó. Se fundamentó en la valoración de la conducta punible.
Tales decisiones no fueron objeto de recursos. A causa de las reiteradas solicitudes de libertad condicional promovidas por el accionante. En auto del 8 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en los mencionados proveídos. Afirmó TERRAZA ORTIZ que la autoridad judicial accionada no le ha notificado tales decisiones lo cual le ha impedido interponer los recursos respectivos.
Su pretensión es que se ordene al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá que cuanto antes le notifique los aludidos proveídos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la demanda.
Para el efecto, destacó que el 15 de abril y 11 de junio de 2021 el accionante fue notificado de los autos mediante los cuales se le negó la libertad condicional. Sin embargo, no interpuso recurso alguno. Señaló, además, que no ha incurrido en violación alguna, pues la petición de libertad condicional fue resuelta de fondo. En tal virtud, es inviable resolver indefinidamente la misma solicitud, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.
Por su parte, el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá reportó que por medio del oficio 114-CPMSBOG-OJ-LC-13107 del 11 de mayo de 2021, enviado el 18 de ese mismo mes y año, remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional.
La Sala de Primera Instancia negó el amparo respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Explicó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues esa autoridad demostró que remitió copia de las providencias mediante las cuales negó la libertad condicional al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para su notificación. Pese a ello, el demandante no interpuso los medios ordinarios de impugnación para controvertir esa negativa.
No obstante, el Tribunal precisó que el director de ese establecimiento de reclusión no rindió el informe pertinente para acreditar la notificación de las órdenes proferidas el 8 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022. En ese orden, acorde con el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los hechos planteados en la demanda, esto es, que tales disposiciones no le han sido notificadas a EDWIN TERRAZA ORTIZ.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del demandante y le ordenó al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá que en el término máximo de 48 horas notifique al demandante las órdenes proferidas los días 8 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022. El accionante impugnó el fallo.
Reiteró que el proveído del 10 de junio de 2021 no le ha sido comunicado y, por ende, pidió que se proceda a surtir esa notificación de manera personal para poder ejercer el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante respecto de las órdenes proferidas el 8 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022 vulnerado por el establecimiento de reclusión. Se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
En el caso bajo estudio, EDWIN TERRAZA ORTIZ pretende que el juez constitucional ordene la notificación personal del auto del 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta.
Afirmó, que dicho acto de comunicación no ha tenido lugar. Sin embargo, los medios de convicción allegados al trámite constitucional desvirtúan tal manifestación. En efecto, al descorrer el traslado de la demanda el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia del auto del 10 de junio de 2021, a través del cual fue notificado personalmente el accionante en el establecimiento de reclusión. Mírese que en la parte resolutiva de dicho proveído, se advierte el sello de notificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Bogotá, con fecha 11 de ese mismo mes y año, suscrito a mano por EDWIN TERRAZA ORTIZ.
Es manifiesto entonces, que lo pretendido por el demandante es habilitar el término para interponer los recursos de reposición y apelación contra el aludido proveído. Ello, en tanto en el momento procesal oportuno omitió hacerlo, por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad.
El descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC.
SU–111 de 1997). Acorde con lo expuesto en precedencia, para la Corte no es factible atribuirle a la autoridad demanda, ninguna actuación u omisión violatoria de derechos constitucionales, pues es palmaria la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por EDWIN TERRAZA ORTIZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9