República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.630 CRISTIAN CUESTA HEREDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6309-2015 Radicación No.: 79.630 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CRISTIAN CUESTA HEREDIA, contra el fallo proferido el 30 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: De las copias que hacen parte del presente diligenciamiento se pudo establecer que, mediante Resolución No. 00641 del 2 de abril de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa, le fue reconocida sustitución pensional al señor CRISTIAN CUESTA HEREDIA, por conducto de la señora DELFINA HEREDIA SALAS, en su calidad de hijo del finado FRANCISCO CUESTA MOSQUERA, a partir del 1 de mayo de 2007.
Así mismo, se tiene que el señor CRISTIAN CUESTA HEREDIA, cuenta con 22 años de edad y en la actualidad cursa 11º en la institución educativa Benjamín Herrera del municipio de Arjona Bolívar. Según señala, el actor el Ministerio de Defensa Nacional División de Prestaciones Sociales, le suspendió el pago de la mesada pensional que venía disfrutando desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha en que fue incoada esta solicitud de amparo.
Finalmente indicó, que la asignación pensional que devengaba es la única fuente de ingresos con que cuenta tanto él como su madre para satisfacer sus necesidades básicas, asimismo, precisó, que en la actualidad se encuentra desafiliado del SGSSS, por falta de cotización. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de CUESTA HEREDIA al considerar que el mecanismo constitucional invocado carece de inmediatez, por cuanto no existe justificación alguna para que solo se acuda a la acción de tutela, más de un año después de que se le suspendió el pago de su pensión. Estimó entonces que no se cumplen los requisitos generales de procedencia para esta acción preferente, ágil y sumaria.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante sin agregar ningún comentario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CRISTIAN CUESTA HEREDIA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que CUESTA HEREDIA, acude de manera directa al amparo constitucional, omitiendo remitirse siquiera informalmente al Ministerio de Defensa Nacional División de Prestaciones Sociales, para indagar las razones por las cuales el pago de su pensión ha sido suspendido, todo lo cual evidencia un abuso en el uso de la acción tutelar, pues no es el medio idóneo para reemplazar la mínima diligencia exigida a los ciudadanos. Sobre el punto se reitera que esta acción, es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas, pero su uso no exime a los demandantes de aportar un mínimo de prueba sobre la supuesta afectación de sus derechos.
Entonces, no es viable sin más suponer que el no pago de la pensión a CUESTA HEREDIA, es producto de una vulneración de sus garantías constitucionales y menos que ello ocurrió a instancias de la entidad demandada, pues no existe ningún respaldo para una afirmación de ese tipo en el plenario. Sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional – CC.
T- 131/07- lo siguiente: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento.
Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".( subrayado de la Sala) Así las cosas, la posibilidad que tiene el actor para exponer su inconformidad ante Ministerio de Defensa Nacional División de Prestaciones Sociales y obtener por los cauces normales una respuesta definitiva a su petición, indican la improcedencia de esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional ( sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013 ).
Tal requisito tampoco se encuentra cumplido en este asunto, pues del líbelo de tutela se extrae que el pago de la pensión a favor de CUESTA HEREDIA ocurrió desde el mes de febrero de 2014, es decir, hace más de un año, sin que se hubiese presentado justificación en la tardanza para invocar este mecanismo constitucional, indicando esto la inexistencia de urgencia o advenimiento de perjuicio irremediable en su contra.
Por lo anteriores motivos, resulta imperativo confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8