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STP6308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250074501 Tutela Impugnación 144550 ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6308-2025 Radicación N.° 144550 (Acta N.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo impetrado contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 53 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así: 2.1. El demandante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad y al debido proceso, en las providencias del 10 de septiembre y 2 de diciembre del 2024, que resolvieron su solicitud de reconocimiento de la libertad condicional. 2.2.

Afirma que las accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, porque en sus decisiones valoraron de forma inapropiada la gravedad de la conducta, con lo cual efectuaron de nuevo el juzgamiento de los hechos por los cuales fue condenado, aspecto que desconoció el principio de legalidad. 2.3. Alude al precedente jurisprudencial del órgano de cierre en materia penal, para asegurar que los juzgados desconocieron las reglas para analizar ese aspecto junto con las demás aristas del proceso resocializador, porque de realizarse bajo esos parámetros otra hubiera sido la decisión. 2.4.

Por lo demás, citó varias decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en las cuales han reconocido la libertad a otras PPL que en similares condiciones a la suya han resultado favorecidos con el precitado subrogado penal. 2.5. Como efectivo restablecimiento de esas prerrogativas pidió revocar esas providencias y conceder el multicitado mecanismo sustitutivo de la pena III.

FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado por ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, pues la decisión del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la cual se le negó la libertad condicional, no configuraba una vía de hecho ni desconocía sus derechos fundamentales. 3.1.

A juicio del tribunal, la autoridad judicial accionada obró dentro del ámbito de su competencia y con base en criterios jurídicos razonables. Valoró no solo los requisitos legales exigidos por el artículo 64 del Código Penal, sino también los antecedentes del accionante en relación con la revocatoria previa del beneficio de prisión domiciliaria.

Así, concluyó que no se acreditó la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la inconformidad del actor se limitaba a cuestionar una decisión desfavorable dentro del curso normal de la ejecución de la pena. IV. IMPUGNACIÓN 4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que la negativa de su solicitud de libertad condicional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. 4.1.

Alegó que, pese a cumplir los requisitos legales exigidos para acceder al subrogado penal, la autoridad judicial le negó el beneficio con base en una interpretación restrictiva relacionada con la revocatoria de su prisión domiciliaria que la había sido otorgada con anterioridad. Dijo que dicho fundamento contradice la jurisprudencia constitucional, según la cual cada beneficio debe analizarse de manera autónoma e independiente, sin que la revocatoria de uno implique automáticamente la exclusión del otro. 4.2.

También afirmó que existen precedentes en los que otros internos, en condiciones similares, si fueron beneficiarios con la libertad condicional, lo cual a su juicio evidencia un trato desigual. Por tanto, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo. V. CONSIDERACIONES 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, condicionada al cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia. Los generales demandan que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identifique el hecho que generó la presunta vulneración; vi. no se dirija contra un fallo de tutela. 9.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); vii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Cuando la tutela se limita a reiterar argumentos ya expuestos ante el juez ordinario, sin configurar violaciones constitucionales manifiestas, su uso resulta improcedente por devenir en una tercera instancia. Estudio del caso concreto. 11. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; ii. el accionante agotó todos los medios de defensa; iii. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se emitió el 2 de diciembre de 2024; iv. no se alega ninguna irregularidad procesal; v. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; vi. no se dirige contra un fallo de tutela.

12. RIVERA BOVEA solicitó el subrogado de libertad condicional al considerar cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal. Señaló que cumplió las tres quintas partes de la pena, que observó buena conducta, que hubo concepto favorable del consejo de evaluación y tratamiento, y que hay plan de resocialización. No obstante, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó el beneficio el 10 de septiembre de 2024, porque no se cumplen todos los requisitos exigidos, especialmente el subjetivo, en atención a antecedentes de incumplimiento previos; puntualmente señaló: […]En proveído del 13 de diciembre de 2021, este Juzgado, le concedió al sentenciado ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, la Prisión Domiciliaria en aplicación del artículo 38 G de la Ley 1709/14.

En proveído del 21 de noviembre del 2022, se procedió a la Revocatoria del beneficio ante los múltiples incumplimientos al Régimen Domiciliario1. Determinándose que faltaba de la pena impuesta, por cumplir 77 meses y 12 días 2. 3.- A la fecha, el condenado ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, entre el tiempo de privación de la libertad y el de Redención reconocidos, ha cumplido una pena de: Descuento físico: suma dos periodos 109 meses y 02 días Primera privación y redención de pena 87 meses y 18 días Segunda privación mayo 18/23 a la fecha. 21 meses y 14 días Redenciones reconocidas. 1.- Auto del 05 de julio de 2024 3 meses y 27 días 2.- Auto del 22 de noviembre de 2024 2 meses y 07 días Total redenciones 6 meses y 04 días TOTAL PENA CUMPLIDA 115 MESES y 06 DÍAS 4.- El sentenciado ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, solicitó el estudio de la Libertad Condicional, por lo que el Despacho solicitó la documentación a la que se refiere el artículo 471 del C.P.P., se verifico el arraigo familiar y social, luego de lo cual, en auto del 10 de septiembre del 2024, procedió a resolver lo solicitado, negando el subrogado al no cumplirse la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, los cuales son acumulativos y no alternativos. 5.- Por el penado ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, al momento de notificársele el proveído del 10 de septiembre del 2024, refirió apelar la decisión, por lo que nuestro Centro de Servicios, procedió al trámite correspondiente y una vez surtido el traslado ingresó al Despacho el proceso, y se concedió la alzada en proveído del 22 de noviembre del 2024. 13.

Esta decisión fue confirmada el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Allí concluyó que, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la ley y el arraigo familiar y social del sentenciado, el análisis del tratamiento penitenciario evidenciaba que no se había alcanzado el objetivo de resocialización. 14.

El citado despacho precisó que la negativa al beneficio se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que, si bien se satisfacían los requisitos de orden objetivo —esto es, el cumplimiento de 110 meses y un día de pena, y el arraigo familiar y social—, el comportamiento y desempeño del actor durante su proceso de resocialización permitían inferir razonablemente que subsistía la necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena. 15.

Tras examinar los reiterados incumplimientos del actor frente a las condiciones impuestas al concedérsele anteriormente el subrogado de prisión domiciliaria, concluyó que, al momento de la decisión, no se había cumplido el fin preventivo especial del tratamiento penitenciario. Destacó que la concesión de mecanismos sustitutivos exige una conducta acorde con los fines de la pena, la cual no se evidenció en el caso concreto, puesto que, de no haber mediado la intervención de la Policía Nacional, el señor RIVERA BOVEA habría seguido eludiendo las condiciones del sustituto previamente otorgado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 16.

En ese sentido, la negativa al subrogado se sustentó en las particularidades del caso y en una valoración razonada del proceso resocializador, sin que se advierta una actuación arbitraria o caprichosa de los despachos judiciales accionados. Por el contrario, las providencias adoptadas se ajustaron al marco normativo vigente y fueron debidamente motivadas, en garantía del debido proceso del accionante. 17.

Así, los planteamientos formulados en sede de tutela no revelan la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Lo que subyace es una simple inconformidad con el sentido desfavorable de las decisiones adoptadas por los jueces naturales, pretensión que excede el ámbito de competencia de este mecanismo excepcional de amparo, el cual no está previsto como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico ya resuelto. 18.

De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada penalmente, situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, 19. Por tanto, en la medida en que las decisiones declararon que la actora incumplió los requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional de una manera razonada y con arreglo a la ley, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.  20.

Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que se niega el cuestionamiento planteado por vía de tutela. 21. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6308-2025 Radicación N.° 144550 (Acta N.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo impetrado contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 53 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso.