República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.687 HÉCTOR ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6308-2015 Radicación No.: 79.687 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HÉCTOR ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 16 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ITAGÜI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente manera: Héctor Alfonso Beltrán Rodríguez, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por la comisión del concurso de delitos de Secuestro simple y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones respecto de unos hechos ocurridos el 2 de octubre de 2011 en el municipio de Sabaneta y por los que también le imputaron el punible de Hurto calificado agravado pero que fue definido anticipadamente.
Por competencia y por reparto, el juzgamiento del delito contra la libertad individual y la seguridad pública correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí. Una vez clausurado el debate oral, el director de la causa anunció sentido de fallo condenatorio y dispuso el traslado del procesado de su domicilio al establecimiento penitenciario que para el efecto autónomamente designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
En criterio del actor, la decisión del funcionario es arbitraria, pues aún no se ha surtido la audiencia de individualización de pena y sentencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 y 2004 y ni se ha dictado sentencia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó las pretensiones del actor al estimar, que no hubo irregularidad alguna en el hecho de que el Juez que adelantó la causa por el delito de porte ilegal de armas, ordenara la reclusión intramural del procesado, pues ello es posible en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, sin que constituya impedimento alguno que en el otro proceso ( sentencia anticipada por hurto calificado y agravado), se encontrara gozando del beneficio de prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante, y procedió a reiterar sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el tema propuesto por el actor, versa sobre las condiciones en que su prohijado debe purgar las penas de prisión que le han sido impuestas, debate que puede surtirse, en su debido momento, ante el superior funcional del accionado.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7