Micelio
STP6307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250036101 Rad. 144575 Porvenir S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6307-2025 Radicación n.º 144575 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002- 2022-00179-00 De la documental allegada, se tiene que Heriberto Jacome Bravo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HERIBERTO JACOME BRAVO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas[.] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 2.

Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022- 00213-00 De la documental allegada, se tiene que Gloria Stella Santodomingo Guarín presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 29 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-001-2022- 00345-00 De la documental allegada, se tiene que Lucy Yaneth Rache Pérez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad LUCY YANETH RACHE PÉREZ de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad de la demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de LUCY YANETH RACHE PÉREZ, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LUCY YANETH RACHE PÉREZ como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Proceso bajo radicado n.º 68001-31-05-002-2022- 00234-00 De la documental allegada, se tiene que Isabel Cristina Bello Amorocho presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ISABEL CRISTINA BELLO AMOROCHO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1.

TERCERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito planteadas Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Isabel Cristina Bello Amorocho, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajuste y demás emolumentos generados” junto con “los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, las cuotas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».

Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme, toda vez que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad.

Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra los pronunciamientos atacados. Además, no manifestó razones suficientes que justifiquen esa omisión. 4. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo y tampoco advirtió alguna circunstancia que lo configure.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. 5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad, indicó: «Esta Sociedad Administradora argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar».

Añadió, que se debió analizar la eficacia de dichos recursos pues no es simplemente la existencia de un recurso adicional sino la procedencia fáctica del mismo. Además, refirió que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, por tanto, el perjuicio es grave, urgente e inminente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.   9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  10.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   12. Los primeros se concretan en que:   i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi) no se trate de sentencias de tutela3.  13.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  14.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  16.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. no interpuso el recurso de casación contra las sentencias del 30 de septiembre, 4 de octubre, 9 de octubre y 23 de octubre de 2024, desfavorables a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que se flexibilice ese requisito. 19.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Subrayado fuera del texto original) 20. Revisados los argumentos expuestos en el escrito impugnatorio la entidad demandante no presentó motivos válidos por los que desechó el recurso extraordinario de casación. Se limitó, de forma equivocada, a exponer argumentos relativos a la idoneidad de los recursos, señaló «aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia».

Sin embargo, en el presente caso no existió tal la negativa, pues ni siquiera se presentó el recurso de casación. 21. La parte demandante no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Así, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos.

Por eso, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia. 22. Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6307-2025 Radicación n.º 144575 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: