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STP6307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 79.731 GLORIA AMPARO RUBIO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6307-2015 Radicación No. 79.731 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante GLORIA AMPARO RUBIO GUEVARA, contra el fallo proferido el 14 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por hecho superado sus pretensiones en la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: GLORIA AMPARO RUBIO GUEVARA, manifiesta que el 9 de febrero de 2015, presentó a través de apoderado judicial solicitud de redosificación de la pena, libertad condicional y revocatoria de la sentencia condenatoria ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que a la fecha de presentación del escrito tutelar hubiera recibido respuesta a su requerimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia se presentó la figura del hecho superado, por cuanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la petición pendiente, el día 13 de marzo de 2015, es decir, antes de proferirse el fallo en el trámite tutelar.

Con tal argumento y luego realizar algunas citas jurisprudenciales sobre el tema, el A Quo negó la tutela invocada. LA IMPUGNACIÓN La accionante RUBIO GUEVARA, recurrió la anterior decisión, informando que al momento de producirse la respuesta del despacho accionado, ya se habían cumplido los 15 días hábiles que tenía para emitir la referida respuesta; además cuestionó el sentido de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO RUBIO GUEVARA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

No obstante, resulta pertinente recordarle a la impugnante que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de GLORIA AMPARO RUBIO GUEVARA no fue vulnerado, pues atendiendo la complejidad de su petición ( redosificación de la pena, libertad condicional y revocatoria de la sentencia condenatoria ) y la actual congestión que viven la mayoría de los despachos de este país, el tiempo trascurrido entre la presentación de su solicitud (9 febrero de 2015) y la respuesta del Juzgado demandado (13 de marzo de 2015), se muestra como prudente y coherente con la situación mencionada.

Tales razones, conllevan a afirmar que si bien se dio respuesta a la solicitud de la accionante antes de emitirse el fallo de primera instancia, ello no da paso al hecho superado entendido por el A Quo bajo la óptica del derecho de petición, sino, demuestra la inexistencia de vulneración del derecho de postulación como se refirió atrás, pues no puede pretender RUBIO GUEVARA que las solicitudes elevadas al interior de un proceso judicial, sean atendidas bajo los apremiantes derroteros del derecho de petición que en principio trata del evento en que se requiere una simple información. Por lo tanto, no se duda que la accionante fue debidamente informada de la referida providencia pues a ella se refiere en su impugnación. Ahora, resulta necesario aclarar a RUBIO GUEVARA, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la pretensión sea resuelta conforme a sus intenciones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo apelado en cuanto negó la acción de tutela, con la claridad de que no se presentó un hecho superado sino la inexistencia de vulneración al derecho de postulación –debido proceso-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8