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STP6306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250040801 Rad. 144480 Porvenir S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6306-2025 Radicación n.º 144480 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante se adelantaron siete procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación; dichos trámites son los que se detallan a continuación: 1.

Radicado 15001-31-05-002-2021-00138-00 El incoado por Gloria Amparo Camilo, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, con sentencia de 28 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación de la señora GLORIA AMPARO CAMILO, […] del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP PORVENIR S.A con efectos a partir del 01 de abril de 1999, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

TERCERO: Condenar a las Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado más los rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, como se señaló en la parte motiva.

En desacuerdo, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, razón por la que, el 20 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al conocer la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones modificó la decisión de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta a la AFP de indexar las sumas que debía trasladar a Colpensiones.

Luego, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, remedio procesal que se negó con providencia de 5 de noviembre de 2024 al no cumplirse con la carga de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés económico para recurrir. 2. Radicado 15001-31-05-002-2020-00136-00 El tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja por Catalina Victoria Rodríguez de Ferro, donde con fallo de 16 de agosto de 2023, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocante a efectuar: […] la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y al desatar la alzada que Porvenir presentó contra la antedicha determinación, el ad quem enjuiciado con providencia de 23 de agosto de 2024, modificó el numeral tercero en el sentido de precisar que el traslado de los recursos no sería indexado. Inconforme, Porvenir S.A. gestionó recurso extraordinario de casación, mecanismo denegado en auto de 5 de noviembre siguiente, al no demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos. 3.

Radicado 15001-31-05-002-2022-00303-00 El conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja e instaurado por María Elizabeth Quintero de Rodríguez, quien, en veredicto de 7 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la acá actora a realizar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante «más sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Inconforme, Porvenir S.A. radicó recurso de alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad conoció también en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y resolvió con fallo de 14 de agosto de 2024, al modificar el fallo del a quo en el sentido de precisar que los recursos a trasladar no serían indexados.

Luego, para desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por Porvenir S.A., el tribunal censurado emitió el proveído de 5 de noviembre de esa misma calenda, donde lo negó, comoquiera que «la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir». 4. Radicado 15001-31-05-001-2022-00085-00 El adelantado por Fernando Melo Rodríguez asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien, con sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió declarar que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual del extremo activo fue ineficaz y en tal orden ordenó a la libelista a la devolución de los aportes legales, voluntarios, sumas adicionales y bonos pensionales, si los hay, junto con frutos, rendimientos e intereses «sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales»; negó la pretensión de reconocimiento de la pensión. Inconformes, Colpensiones y el allí demandante recurrieron en apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad -quien conoció también en consulta- mediante providencia de 21 de junio de 2024 en la que dispuso confirmar la decisión del a quo.

En desacuerdo, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, negado con providencia de 22 de octubre de la anterior anualidad, al carecer de interés jurídico para recurrir en esa instancia, al mostrar inconformidad con la decisión de primer grado. 5. Radicado 15001-31-05-003-2022-00226-00 El presentado por Rómulo Ángel Zipaquirá Duarte asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien el 4 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó a Porvenir S.A. a trasladar todos los «valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de […] sin descontar valor alguno por gastos de administración».

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y alzada presentada por Colpensiones, la ya referida Sala Laboral, con proveído de 18 de junio de 2024 confirmó determinación de primer grado. El 15 de octubre de la anterior calenda, el ad quem en el recurso de casación propuesto por la aquí promotora, toda vez que «al no apelar la decisión del Juez de primera instancia demandada PORVENIR S.A. mostró su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo, por tanto, no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación». 6.

Radicado 15001-31-05-003-2022-00231-00 Litigio propuesto por Nubia Stella Duarte Osma y resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con veredicto de 28 de agosto de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los «valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de […] sin descontar valor alguno por administración».

Inconforme Colpensiones interpuso recurso vertical y al surtirse el mismo más la consulta en su favor, el tribunal confutado, con providencia de 18 de julio de la anterior calenda, confirmó la determinación de primera instancia. Luego, la casación formulada por Porvenir S.A. fue negada por el órgano judicial convocado, el 22 de octubre de 2024, al carecer de interés jurídico, por no presentar apelación contra la decisión de primer grado. 7.

Radicado 15001-31-05-004-2022-00319-00 Trámite impulsado por Aura Nelly Cruz Sanabria ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien el 23 de agosto de 2023, preceptuó:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado y afiliación en pensiones […] SEGUNDO.- Declarar que la Administradora Fondo de Pensiones hoy PORVENIR S.A., deba trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional a favor de AURA NELLY CRUZ SANABRIA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado el Régimen de Prima Media con Prestación definida […] El 2 de julio de 2024, el ad quem resolvió la consulta y el recurso de alzada de Colpensiones y en tal orden confirmó el proveído de primer grado.

Porvenir S.A. incoó recurso de casación y el 22 de octubre siguiente, el ad quem lo negó, por no contar con interés jurídico para interponerlo, comoquiera que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La accionante censuró que el tribunal desconoció y no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de la ineficacia del traslado, destacando que dicha providencia era vinculante y de obligatorio acatamiento.

Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, censuraba que, al emitirse las sentencias criticadas, el ad quem confirmara la condena relacionada con: […] el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 20, 23 y 14 de agosto 21 y 18 de junio, 18 y 2 de julio -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

Así mismo, pidió prevenir a la referida Sala Laboral para que en todos aquellos procesos que «se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad.

Esto, pues con relación a los procesos ordinarios laborales 15001310500120220008500, 15001310500320220022600, 15001310500320220023100 y 15001310500420220031900 la parte accionante no presentó recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia. Así mostró su conformidad con las condenas efectuadas. Frente a los radicados 15001310500220210013800, 15001310500220200013600 y 15001310500220220030300, apeló los fallos de primera instancia e interpuso el recurso extraordinario de casación. Pero no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra el auto a través del cual se negó el mencionado, es decir, no presentó el recurso de reposición y en subsidio queja, para discutir lo pretendido por la vía constitucional. 4.

Agregó que tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo y tampoco advirtió alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 5.1.

Sobre el requisito de la subsidiariedad, indicó: «Esta Sociedad Administradora argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Añadió, que se debió analizar la eficacia de dichos recursos pues no es simplemente la existencia de un recurso adicional sino la procedencia fáctica del mismo.

Además, refirió que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, por tanto, el perjuicio es grave, urgente e inminente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.   9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  10.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   12. Los primeros se concretan en que:   i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi) no se trate de sentencias de tutela3.  13.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  14.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  16.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. dentro de los radicados 15001310500120220008500, 15001310500320220022600, 15001310500320220023100 y 15001310500420220031900, no presentó el recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia. De esta manera, la parte demandante no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena. 19.

Igualmente, al impugnar el fallo constitucional, la AFP Porvenir S.A. no cuestionó en los argumentos del a quo sino que orientó su intervención solo a indicar que los recursos de reposición y queja no resultaban idóneos para cuestionar el auto que negó el recurso de casación. Así, nada dijo frente a la omisión de presentar el recurso de apelación. 20.

Frente a los radicados 15001310500220210013800, 15001310500220200013600 y 15001310500220220030300 Porvenir S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja procedentes contra el auto del 5 de noviembre de 2024 que negó la presentación del recurso extraordinario de casación contra las sentencias advertidas. 19. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos. 20.

Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora según el cual «argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Contrario a esto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido[footnoteRef:1] que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado.

En suma, era a través de los elementos pertinentes con los que debía probar la afectación pecuniaria. [1: STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia.] Por eso, se reitera que, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia. 20.

Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6306-2025 Radicación n.º 144480 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: