Tutela de 2ª instancia n º 130407 CUI 08001310900420220009801 Sebastián Andrés Ramírez Akkerman DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6306-2023 Radicación n° 130407 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Sebastián Andrés Ramírez Akkerman,[footnoteRef:1] a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró la nulidad del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, a su vez, negó la acción de tutela instaurada por el citado contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital. [1: Teniendo en cuenta que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro no alcanzó la mayoría de aprobación, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.] Al trámite fue vinculada la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el líbelo de tutela el accionante sostiene que el 13 de octubre de 2017 fue capturado, trámite que fue legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, vista en la que igualmente se hizo traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que, por consejo de su defensor, aceptó, sin que se hubiese impuesto medida de aseguramiento, por lo que fue dejado libertad[footnoteRef:2].
Lo anterior, dentro del radicado n.º 08001600105520170504100. [2: En esta actuación también se judicializó a Kevin de Jesús Orozco Santofimio, quien se le proceso por igual comportamiento e impuso medida de aseguramiento en su residencia. ] Hace ver el demandante que, en el formato de la audiencia preliminar, la Fiscalía dejó plasmada como dirección para notificaciones la calle 35 No. 7B-05 de la ciudad de Barranquilla.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el cual en diversas oportunidades convocó a audiencia para emisión del fallo (la primera de ellas lo fue el 20 de marzo de 2018), la que se surtió finalmente el 16 de junio de 2022, sin que aparezca actuación alguna dirigida a la notificación del trámite por parte del despacho de conocimiento.
Emitida la sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento, frente a lo cual, indica el accionante, “ordena la captura del ciudadano encartado, y es notificado en una dirección diferente a su arraigo familiar cometiendo el mismo error que se venía arrastrando (sic) dentro del proceso porque no se percataron de la verdadera dirección suministrada por el señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN.” Comenta el actor que fue notificado de la sentencia condenatoria mucho tiempo después de su emisión. Acorde con lo anotado, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera comprometidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla y, consecuente con ello, (i) se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, incluida la sentencia dictada en su contra;
(ii) se disponga la libertad inmediata[footnoteRef:3], y (iii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene a cargo la vigilancia de la pena, “librar los respectivos oficios de la Procuraduría, Sijin, Ponal, Fiscalía, la respectiva anotación de orden de captura en contra del señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN…” [3: El procesado se halla privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2022] FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla anuló lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en calidad de juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, en sentencia del 9 de marzo de 2023.
Respecto a la invalidación del trámite, llevó a cabo las siguientes consideraciones: Destacó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla conoció la acción de tutela promovida por Ramírez Akkerman contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de enero de 2023 negó la protección deprecada, decisión que fue impugnada por su apoderado.
Encontró que a ese cuerpo colegiado arribó la actuación para resolver la impugnación propuesta contra el fallo mencionado en precedencia. Sin embargo, al conocer de ello, se percató que la inconformidad del accionante se remitía directamente a lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se emitió sentencia que lo condenó a la pena de 55 meses de prisión. Punto respecto del cual, precisó que la inconformidad del actor radicaba en la existencia de un defecto procedimental en las citaciones efectuadas para concurrir a las audiencias programadas, lo que le impidió comparecer al proceso y apelar el fallo adverso.
En ese escenario, la Sala A quo, consideró que la actuación estaba viciada de nulidad por las siguientes razones: Aun cuando la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, ello se hizo sin atender lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que determinaban que el juez llamado a revisar las sentencias de los jueces municipales es el Tribunal y “NO es el superior funcional del Juez accionado y por tanto no es competente para tramitar y decidir este asunto en primera instancia.” Explicó que la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las diferencias entre las figuras del “superior jerárquico correspondiente ” que se menciona para conocer la impugnación de un fallo de tutela por la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece y que se predica a voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el “superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, atinente con el funcionario competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales, que en este caso corresponde la superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Luego, a manera de ejemplo, señaló que la impugnación de un fallo de tutela dictada en primera instancia por un juez penal municipal la conoce en segundo grado los jueces penales del circuito al fungir como su superior jerárquico; pero, cuando el accionado es el juez penal municipal de conocimiento “a quien se señala en la acción de amparo de haber violado los derechos fundamentales al proferir una sentencia penal en un proceso viciado de nulidad, como se alega en este caso, la demanda debe ser conocida por su superior funcional, que en materia penal, es la Sala Penal del Tribunal Superior…”.
Consecuente con lo anotado, precisó que la demanda debió repartirse en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla “cuando se trata de conocer las apelaciones interpuestas contra sentencias penales dictadas por esa autoridad, misma que en este caso se encuentra confutada por vía de tutela…” Finalmente, concluyó que no resulta coherente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual no es superior jerárquico ni funcional del Juzgado Penal Municipal, conozca, por vía de tutela, “el ataque que enarbola el accionante contra la misma sentencia penal, siendo que por la vía ordinaria este asunto es del resorte de la Sala Penal del Tribunal de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P, como lo es en materia de tutela de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021”.
En ese orden, la Sala procedió a decretar la nulidad del fallo impugnado, para, en su lugar, asumir el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, emitiendo en la misma providencia la determinación que desataba la postulación constitucional. En punto a su labor de juez constitucional de primera instancia, indicó lo siguiente: Estableció que el problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Ramírez Akkerman con ocasión de la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.
En ese cometido, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general que habilitan la acción de tutela, descartó la configuración de un defecto procedimental al interior del proceso en comento, pues de lo actuado por el Juzgado accionado no se advierte irregularidad alguna, debido a que en cada una de las fases de la actuación se respetó el debido proceso.
Destacó que, en el acta de derechos del capturado, el actor no informó dirección para notificaciones cuando era su deber advertir sobre su domicilio. Asimismo, el actor tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pero éste ni el defensor hicieron manifestación sobre el domicilio que ahora se indica para efectos de enteramiento de los actos que se cumplían, proceder que va en contravía del principio de lealtad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que el Juzgado de conocimiento extrajo la dirección que obraba en el expediente suministrado por la Fiscalía, actuación a la que, además, pudo acceder la defensa técnica en todas las audiencias llevadas a cabo, de manera que las irregularidades aducidas en el escrito de tutela, si en verdad existieron, obedecieron a la actuación defectuosa del procesado al no haber suministrado toda la información al interior del proceso en punto de su domicilio y que ahora exhibe como correcta.
Respecto de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, hizo referencia al de trascendencia, respecto del cual el apoderado del tutelante no indicó el alcance de la irregularidad que enarboló, la que concretó a la inasistencia del procesado a las audiencias de individualización de la pena y de lectura de fallo, pero no reveló un error en concreto respecto de la sentencia dictada en su contra, “por lo que su postura jurídica se queda en el campo de la especulación y desde ese punto de vista, no demuestra la verdadera afectación de los derechos fundamentales del accionante, sino a lo sumo, la configuración de una irregularidad insustancial que no alcanza para enervar la presunción de acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.” Precisó igualmente que Ramírez Akkerman estuvo debidamente representado al interior del proceso por su defensor público, quien ejerció la defensa asistencia letrada al interior del mismo, al punto que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, deprecó la aplicación de la rebaja de la sanción por allanamiento a cargos y la aplicación del artículo 38G del Código Penal, atinente con el cumplimiento de la condena en el lugar de su residencia, de donde se descarta el compromiso del derecho de defensa técnica.
Concluyó que no se configura alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que habilite la intervención del juez constitucional; además, resaltó, la sentencia confutada se advierte razonable, justificada y fue adoptada con base en los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman en los siguientes términos: El Tribunal resolvió la falta de competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para conocer de la acción de tutela, pero, según indica el impugnante, “no se nos notifica de impedimento de competencia ni a los accionantes y accionados ” (sic).
En cuanto a la notificación del procesado dentro del proceso seguido en su contra, reitera que ni el juez de la causa ni el de tutela revisaron el escrito en el que reposa la dirección de su domicilio. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió resolver oficiosamente la nulidad de la sentencia adiada el 22 de junio de 2022 y decretar, además, la extinción de la pena “porque había transcurrido desde el momento mismo de la captura en flagrancia 13 de octubre de 2017, habían transcurrido 56 meses.
Y la condena impartida es de 55 meses y al momento de la captura había habían (sic) 58 meses, que fue el 13 de agosto del 2022…” Consecuente con lo anotado, solicitó: (i) se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, ya que, en su parecer, debió repartirse nuevamente el asunto y retornar al a quo para dictar la sentencia respectiva;
(ii) se ampare el derecho al debido proceso por indebida notificación de la sentencia dictada en contra de Ramírez Akkerman; (iii) se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla decrete la extinción de la pena, y (iv) se condene en daños y perjuicios materiales y morales a favor del procesado y aquí accionante, en cuantía de $11.000.0000.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. En este caso, la Sala debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acertó al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla por falta de competencia y asumir el conocimiento como juez de primera instancia. Y, de otra parte, verificar si el Juzgado Octavo Penal Municipal de la citada capital comprometió derechos fundamentales al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por la no citación a las actuaciones que se adelantaban en su contra.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado teniendo en cuenta que se lesionaron los derechos fundamentales al debido al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, por la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en su contra.
Para desarrollar lo planteado, como aspecto preliminar, la Sala analizará la actuación del Tribunal de primer grado en cuanto a la declaratoria de nulidad y su función como juez de primera instancia. En segundo lugar, estudiará el proceder del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el marco del proceso penal seguida en contra del actor. 1.
De la decisión de nulidad y la función del Tribunal como juez de primera instancia. 1.1. Como quedó referido en el resumen al fallo impugnado, se sabe Ramírez Akkerman interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, mismo que se adelantó por hechos acaecidos el 13 de octubre de 2017, ello en razón a que no fue debidamente convocado a las audiencias celebradas por el citado despacho a pesar de obrar en la actuación la dirección de su domicilio.
La acción de tutela correspondió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento y dispuso, adicional al Juzgado Penal Municipal, la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Cumplido el trámite pertinente, mediante fallo del 19 de enero de 2023 resolvió negar el amparo deprecado, el cual fue impugnado por el actor.
La Sala Penal del Tribunal Superior, mediante fallo del 9 de marzo decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al estimar que ese despacho no fungía como superior funcional ni jerárquico del Juzgado Octavo Penal Municipal, pues, en su criterio, la acción de tutela correspondía al Tribunal Superior, como superior funcional de este último despacho en virtud de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en consonancia con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.
Dicho ello, debe señalarse que no se comparten los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad ya que, aun cuando resultan equívocos, no invalidan el fallo de tutela del Tribunal del 9 de marzo de 2023.
En este aspecto, se tiene que la demanda de amparo también involucraba al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, autoridad que conforme con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, permite determinar el conocimiento del asunto en primera instancia, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por ello, no se comparte la fundamentación referente a que, cuando se cuestionan sentencias emitidas por jueces penales municipales, debe repartirse el asunto a los Tribunales Superiores en atención a las competencias delimitadas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, con independencia de anterior, el Tribunal habilitado estaba para conocer la acción tuitiva.
Así, solo para dar claridad a los argumentos expuestos por el Tribunal en punto del sustento de la nulidad, conviene precisar que no le asiste razón en sus planteamientos, porque independiente de la competencia que el artículo 34, numeral 1º le asigna a las Salas Penales de los Tribunales superiores para conocer de la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces penales municipales, tal competencia no se hace extensiva a la jurisdicción constitucional.
Sobre el tema, la Corte en los proveídos ATP8276-2017 y ATP8530-2017 del 30 noviembre y 7 de diciembre de 2017, rad. 95789 y 95932, respectivamente, se pronunció en los siguientes términos: 5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos [footnoteRef:4], de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. [4: Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.] Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.
Lo dicho permite señalar que las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son totalmente distintas a las asignadas para el conocimiento de las acciones de tutela. Adicionalmente, y en respuesta a la inconformidad que le surge al censor por el hecho de no ser notificado del “ impedimento de competencia ni a los accionantes y accionados ”, ninguna irregularidad se presenta, porque el análisis que lo soportó fue finalmente adoptado en el fallo que resolvió la acción tutela y no en determinación independiente como parece entenderlo el libelista, luego no se presentó omisión alguna porque lo resuelto en el fallo del 9 de marzo de 2023 fue notificado a las partes e intervinientes, situación que permitió además, la impugnación que ahora se analiza. 1.2.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal como juez constitucional de primera instancia, se recuerda que, decretada la nulidad, la Sala a quo asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia, y en esa función resolvió negar el amparo deprecado por el accionante. Vista así las cosas, podría observarse una irregularidad en el trámite adoptado, porque, lo ideal, habría sido anular lo actuado a partir del auto del juzgado que avocó el conocimiento de la tutela y emitir, ahora, por el Tribunal, otro admitiendo el asunto en primera instancia, vinculando a las partes e intervinientes con interés; sin embargo, el proceder del Juez colegiado no comporta compromiso de derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el procedimiento preferente ni configura un defecto con tal entidad que impidiera a esa Sala decidir el asunto.
Ello, porque en todo caso, la actuación constitucional, contó con la debida integración del contradictorio, toda vez que tanto el Juzgado Octavo Penal Municipal como el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fueron vinculados al trámite constitucional. Consecuente con lo anterior, se garantizó su derecho de contradicción, al punto que ejercieron su oposición al trámite exponiendo argumentos frente a los hechos y pretensiones del accionante, que fueron considerados por el Tribunal.
De modo que, si las convocadas tuvieron la oportunidad efectiva de participar, intrascendente se hace en esta oportunidad retrotraer la actuación. En ese orden, ninguna irregularidad se observa. 2. Actuación del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:5] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Según lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia (CC- C-590 de 2005) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2.1. Respecto de los requisitos de orden general, se tiene que: 1. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Penal Municipal accionado desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra. 1.
Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, si bien procedía el recurso de apelación, precisamente lo que cuestiona la parte actora es que no se le haya otorgado en calidad de procesado, la posibilidad de interponerlo, precisamente, por no habérsele enterado de los actos que se cumplían en el diligenciamiento penal.
Y ante la declaratoria de ejecutoria de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, autoridad ante la cual no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia. 1. Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la audiencia de lectura de la sentencia se materializó el 16 de junio de 2022, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -2 de diciembre de 2022- no se ha desbordado el plazo previsto por esta Corporación, el cual se ha fijado en 6 meses; y es mucho menor, si se considera la privación de la libertad, que se dio el 11 de agosto de 2022. 1.
Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificación de la sentencia de primer grado, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso de apelación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. 1.
De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. 1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis no es sentencia de tutela. 2.2. En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, se advierte que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla están circunscritas al defecto procedimental absoluto, como se expone a continuación: La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)»[footnoteRef:6] [6: CC T-384 de 2018.] Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».[footnoteRef:7] [7: CC T-367 de 2018.] En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido la jurisprudencia que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».[footnoteRef:8] [8: CC T-384 de 2018] Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía;
(ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales»[footnoteRef:9] y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»[footnoteRef:10] [9: SU-565 de 2015] [10: CC T-474 de 2017 y T-384 de 2018.] Supuestos que, analizados en el presente asunto, permiten sostener el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental, pues como a continuación se expone, se apartó del procedimiento establecido para lograr la comparecencia del procesado a la actuación que se surtía en su contra, lo que a su vez, cercenó la posibilidad que tenía de recurrir la sentencia en su contra proferida.
Acorde con la información allegada al expediente[footnoteRef:11], se sabe que Sebastián Andrés Ramírez Akkerman fue vinculado al proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, asunto que se tramitó por el procedimiento especial abreviado. [11: C01PrimeraInstancia: 01 CUADERNOCONOCIMIENTO.pdf] En esa actuación, el 14 de octubre de 2017 se legalizó la captura del referido ciudadano ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla[footnoteRef:12], y luego de esa actuación, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación[footnoteRef:13] al implicado en el que se dejó precisado que se le investigaba por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10, del Código Penal, cargos que fueron aceptados por Ramírez Akkerman. [12: Del registro de la audiencia se tiene que el capturado no dio datos sobre su lugar de residencia u otro con el fin de facilitar acciones de enteramiento.] [13: Allí no obra datos de notificación del implicado acá actor. ] La judicatura verificó que el consentimiento del procesado se diera de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor de confianza.
En esa misma diligencia, el encartado fue dejado en libertad dado que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de la mencionada capital, el cual, desde el 2018 intentó la realización de la audiencia subsiguiente -conforme con el artículo 545 del C.P.P.-, pero por diversas razones no se materializó, sin que obren constancias de citación al procesado y aquí accionante.
La actuación da cuenta que el 22 de enero de 2020 el Juzgado llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia -recuérdese que se está ante un proceso con allanamiento a cargos- con la participación de la Fiscalía y el defensor del procesado. Se destaca que dicha diligencia no contó con la comparecencia del procesado, y tampoco obra evidencia de que el mismo hubiera sido debidamente enterado acerca de su realización. Luego, Ramírez Akkerman es citado para audiencia de lectura de fallo a realizarse el 10 de febrero de 2022 de manera virtual, para lo cual se libró comunicación a la calle 44 No. 7-14 de Barranquilla[footnoteRef:14].
Ese acto no se realizó por problemas de conexión. [14: Sobre esa dirección, de las diligencias se logra conocer que fue la aportada por el coprocesado, para fin de la detención en su domicilio.] El 16 de junio de 2022 se celebró la referida diligencia sin la presencia del implicado, pero sí de su defensor. Para la comparecencia del primero, la comunicación que se dirigió la dirección aludida,[footnoteRef:15] esto es, calle 44 No. 7-14 de Barranquilla. [15: En la citación se indicó que la vista se haría de manera virtual y para ello se dio a conocer un número telefónico para que procediera a conectarse.] Conforme lo aduce el actor, en la solicitud de audiencia preliminar, documento que obra en la actuación referida, se precisa como lugar de residencia del procesado Sebastián Andrés Ramírez Akkerman la calle 35 No. 7b-05 de Barranquilla, misma que dejó plasmada el Juzgado en la sentencia condenatoria en el acápite de identificación e individualización, en los siguientes términos: SEBASTIAN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.165.548 expedida en Barranquilla - Atlántico, nacido el 22 de mayo de 1998 en Barranquilla Atlántico, hijo de SERGIO RAMÍREZ Y FRANCIA AKKERMAN, de estado civil UNIÓN LIBRE, de actividad OFICIOS VARIOS, quien reside en la CALLE 35 No. 07B - 05 de esta ciudad.
Lo anterior deja ver que el Juzgado accionado tenía conocimiento del lugar de residencia del procesado -aunque no por información por él suministrada-. No obstante, las comunicaciones que libró para su comparecencia fueron enviadas a una dirección totalmente distinta, esto es, calle 44 No. 7-14[footnoteRef:16], situación que sin duda deja ver la existencia de un defecto procedimental absoluto que hace necesaria la intervención del juez constitucional. [16: Dirección reportada por el otro procesado] Sobre este aspecto[footnoteRef:17], el artículo 171 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18], enseña el deber de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo 172[footnoteRef:19] regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. [17: Cfr. Articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, que para efectos de notificaciones remite a lo previsto en el capítulo VI del título VI de ese código.] [18:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.] [19:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.] En el caso concreto, si bien el actor no estaba privado de la libertad, ello no impedía que fuera citado en debida forma para asistir a las audiencias programadas por el despacho, si ese era su deseo, lo cual no ocurrió en este particular evento, situación que la Sala no puede pasar por alto, pues, en efecto se vulneró el debido proceso con clara incidencia en el derecho de defensa del incriminado al privársele de la posibilidad de conocer el contenido de la decisión que adoptó el Juzgado de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, la Corporación ha insistido en que una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:20]. [20: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;
CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, STP14662-2021, Rad. 112654, STP1633-2019, Rad. 102642, STP11923-2019, Rad. 106464, STP2419-2020, Rad. 109470.] Sin embargo, también ha indicado la obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias. En ese sentido, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte en STP6962-2021, amparó las garantías del accionante en un asunto donde se prescindió de emitir oficio dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia. Asimismo, en STP6660-2021, también se decidió amparar los derechos de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una dirección diversa a la informada por la procesada en el plenario, y la llamada a través de la cual el despacho pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un abonado telefónico errado, además de que si bien fue comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese enterado a su representada de la diligencia. Igualmente, en la actuación STP11517-2021 se salvaguardaron los derechos de la parte actora, tras verificar la indebida notificación del procesado a la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, pues se pretendió suplir la misma con una llamada efectuada al lugar de residencia del procesado, método cuya eficacia no se verificó. También resultan plenamente aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar, explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.
Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22.
Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. 25.
Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.» Conforme a lo expuesto, se concluye que la omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento absoluto, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó al procesado Sebastián Andrés Ramírez Akkerman el derecho a ser oportunamente enterado del desarrollo de su proceso.
Con esta irregularidad, se cercenó la posibilidad material que tenía el procesado para ejercer su derecho en el trámite penal, pues debía ser considerado como un sujeto procesal merecedor de la citación efectiva y real a las diligencias. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, para que se rehaga la actuación desde el momento procesal en que se evidenció la inadecuada citación al proceso.
En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso penal radicado n.º 08001600105520170504100, desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, celebrada el 22 de enero de 2020. Lo anterior, para que, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga el proceso con radicado n.º 08001600105520170504100, que se adelantó en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, por la conducta de hurto calificado y agravado - actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad- y una vez recibido, proceda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a convocar la audiencia de individualización de pena y sentencia dispuesta en el artículo 545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuación. 3.
Otras determinaciones. La Sala aclara que las decisiones adoptadas en el presente trámite constitucional, únicamente surtirán efectos dentro del proceso con radicado n.º 08001600105520170504100, en lo que tiene que ver con el coprocesado Sebastián Andrés Ramírez Akkerman. Por lo demás, se mantienen incólumes las decisiones adoptadas en esa misma causa frente a otros implicados, en la medida en que no se evidenció el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal radicado n.º 08001600105520170504100, desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, celebrada el 22 de enero de 2020. Lo anterior, para que, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga el proceso con radicado n.º 08001600105520170504100, que se adelantó en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, por la conducta de hurto calificado y agravado - actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad- y una vez recibido, proceda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a convocar la audiencia de individualización de pena y sentencia dispuesta en el artículo 545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuación. Lo acá decidido, únicamente surtirá efectos de cara al procesado Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, tal y como se enunció en el acápite 3. de otras determinaciones de este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13