Radicación 11001020500020250038101 Marelbis Mercedes Pinto Fragozo Impugnación Número interno 144476 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6305-2025 Radicación n.°144476 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Marelbis Pinto Fragozo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 2.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 44-650-31-05-001-2015-00084-00. II.
HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante y Mallerli Beatriz Pérez Manjarrez presentaron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo con esta última solidariamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade, vigente de 9 de mayo de 2012 a 30 de septiembre de 2012.
En consecuencia, se condenará a las encausadas al pago de salarios y prestaciones adeudados, a lo que resulte extra y ultra petita y a las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, en sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARELBIS PINTO y MALLERLI P[É]REZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por Cesantías $ 250.275,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $ 11.846,oo. c. Por Primas de Servicios $ 250.275,oo. d. Por Vacaciones, $ 111.766,oo. e. Por auxilio de transporte $320.920. e. Por salarios $1.846.000 solo para la demandante MARELBIS PINTO FRAGOZO.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.766 para las Auxiliar Docente MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, inexistencia o falta de causa para demandar y cobro de lo no debido presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N y FONADE en todos los procesos, y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ y el ICBF en todos los procesos.
SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandante MALLERLI P[É]REZ por la suma de $6.062.007, […]y $6.154.307 para MARELBIS PINTO FRAGOZO.
SÉPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La demandada ICBF presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el colegiado convocado, a través de sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:» PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 y 3 de la sentencia verificada el nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por las señoras MARELBIS MERCEDES PINTO FRAGOZO, ALEIDA ARGENIS BARROS YAGUNA (desistida) y MALLERLI BEATRIZ PÉREZ MAJARREZ contra EDUVILIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y solidariamente contra FONADE y el I.C.B.F., los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por Cesantías $ 250.275,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $11.846,oo.c. Por Primas de Servicios $250.275,oo. d. Por Vacaciones, $111.766,oo. e. Por auxilio de transporte $320.920. e. Por salarios $1.846.000 solo para la demandante MARELBIS PINTO FRAGOZO.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.766 para las Auxiliar Docente MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motivade este proveído.
TERCERO: Absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de la responsabilidad solidaria frente a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ.” SEGUNDO [sic]: CONFIRMAR EN TODO LO DEMAS, la sentencia del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por las señoras MARELBIS MERCEDES PINTO FRAGOZO, ALEIDA ARGENIS BARROS YAGUNA (desistida) y MALLERLI BEATRIZ PÉREZ MAJARREZ contra EDUVILIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y solidariamente contra FONADE y el I.C.B.F.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia, por las razones expuesta en la parte motiva de la decisión. Inconformes con la decisión, las demandantes presentaron recurso de casación; sin embargo, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el colegiado accionado negó su concesión, al estimar que no tenían el interés económico suficiente para su procedencia. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de segunda instancia, pues asegura que dicho proveído está «plagado de contradicciones y carente de una verdadera y clara motivación».
Agrega que el colegiado convocado no se pronunció sobre los puntos del recurso de apelación y, por el contrario, acogió el argumento del a quo, sin exponer los verdaderos fundamentos de su decisión y sin realizar una valoración ponderada y razonada de las pruebas obrantes en el plenario. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitan se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 25 de junio de 2024.
La tutela se presentó el 4 de febrero de 2025; se repartió el 17 del mismo mes y año y se admitió al día siguiente, oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 26 de febrero de 2025 negó la solicitud de amparo.
Consideró que la decisión atacada es razonable en razón a que se rigió por los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que exigía el caso. Agregó que la parte convocante tenía la posibilidad de acudir a la herramienta procesal de adición o complementación de la sentencia establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y señaló: i) Existe una violación de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Civil- Familia- Laboral. ii) La magistratura accionada no tuvo en cuenta hechos expuestos en la demanda y la sentencia de la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023. iii) Las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia no son de recibo, pues desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vulneran su derecho fundamental a la igualdad. iv) En razón a lo anterior, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y se ordene a la Sala Civil-Familia- Laboral de Riohacha revocar la sentencia del 25 de junio de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. En el presente asunto Marelbis Pinto Fragozo promueve acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto la decisión del 25 de junio de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. 10.
Ahora bien, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, i) que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; ii) se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; iii) se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; iv) Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 25 de junio de 2024 y la presentación de la demanda constitucional del 4 de febrero de 2025.
No habiendo transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. v) Indican que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. vi) no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. Caso Concreto 14. En el trámite de segunda instancia, la recurrente pretende derruir la decisión impugnada con el argumento según el cual su derecho fundamental a la igualdad se vulnera con la providencia citada.
En ese sentido, recuerda que en el proceso ordinario laboral no se tuvieron en cuenta los hechos fácticos de su demanda laboral. 14.1. Sin embargo, una vez examinado el fallo de primera instancia y el acervo probatorio que lo acompaña, se tiene que, esas afirmaciones demuestran que la accionante no logra revelar la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.
Solo se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en el proceso ordinario. 14.2 Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.3 Lo anterior, cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar lo que alega.
Como se observa del escrito de impugnación, apenas se ve una mera enunciación sin aportarse desde la primera instancia elementos que respalden sus pedidos. Solo expresa que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales, pero no dice cuáles son los yerros en los que incurre la decisión del tribunal. 15. Viene al caso, entonces, subrayarle a la parte actora que la demanda solo enuncia los defectos en los que para ella incurre la decisión aludida, pero ni los concreta ni los demuestra.
Tampoco menciona qué precedentes no fueron aplicados y cuáles fueron las violaciones que el fallo le produce a la constitución. 16. Al contrario, la Sala advierte que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las particularidades fácticas y probatorias del proceso laboral. Por eso, no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, para traer una controversia legal que escapa a la finalidad del proceso de tutela.
Esa problemática fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 17. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.
Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, que resultaron desfavorables a sus intereses. 18. Como la Sala lo ha sostenido en numerosas ocasiones, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela.
Este es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 19. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6305-2025 Radicación n.°144476 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Marelbis Pinto Fragozo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 2.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 44- 650-31-05-001-2015-00084-00.