Radicación 68001220400020250018701 Pedro David Rodríguez Cortes Impugnación Tutela. Número interno 144373 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6304-2025 Radicación n.°144373 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Pedro David Rodríguez Cortes contra el fallo de tutela de primera instancia del 11 de marzo de 2025.
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda propuesta ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Se hizo extensiva la vinculación a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 680016000000201600144.
II.
HECHOS Fueron recogidos por la primera instancia de la siguiente manera: […] Según el accionante actúa como defensor contractual del ciudadano Jaime Velásquez Criado contra quien la Fiscalía de Administración Pública de Bucaramanga adelanta la investigación 680016000000201600144, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad, siendo que el titular de ese despacho judicial ha adoptado una actitud hostil hacía su ejercicio profesional, controvirtiendo sus argumentos, absteniéndose de resolver su solicitud de nulidad y objetando constantemente sus preguntas en los contrainterrogatorios, situación por cual en audiencia del 27 de septiembre de 2024 decidió renunciar al poder, sin embargo, su petición no fue aceptada por el Juzgado, ocasionando con ello que padeciera de quebrantos de salud por los que solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que nuevamente fue negada por el Juez, no obstante, accedió a su retiro de la plataforma dado sus problemas de salud, aún así,(sic) el funcionario decidió compulsar copias disciplinarias en su contra.
El 31 de octubre siguiente se tenía prevista la continuación de la audiencia de juicio oral, presentando el accionante solicitud (sic) de aplazamiento dado que tenía programada una colonoscopia con sedación total para esa misma fecha, sin embargo, nuevamente el Juzgado decidió no acceder a su solicitud de aplazamiento argumentando que el procedimiento médico se realizó a las 9:00 am mientras que la audiencia estaba programada a las 2:00 pm.
En tal sentido, a la 1:18 pm el accionante envió un nuevo correo manifestando que, debido a la sedación y las circunstancias en las que se encontraba, no le era posible asistir a la audiencia. El 15 de enero de 2025 de común acuerdo se programaron como fechas para continuar el juicio oral los días 19 de febrero y 11 de marzo siguientes, sin embargo, en correo del 3 de febrero el actor recibió una citación del Juzgado Primero de San Gil informándole sobre la reprogramación de una audiencia con persona privada de la libertad para el 11 de marzo, por tal motivo, ante el cruce de las dos audiencias una de ellas con persona privada de libertad, decidió presentar solicitud de reprogramación ante el Juzgado Once Penal del Circuito, petición que fue negada, presentando en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, por los cuales recibió un correo el 13 de febrero en el cual le indicaron que su solicitud sería contestada en audiencia del día 19 siguiente, en cuyo desarrollo el Juez indicó que el auto por medio del cual resolvió su solicitud era de mera comunicación, lo que implica no proceden recursos en su contra.
Conforme a lo expuesto, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitando en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 19 de febrero de 2025 y en su lugar se dé trámite a los recursos instaurados contra el auto del 5 de febrero, por medio del cual el Juzgado accionando negó su solicitud de reprogramación de la audiencia agendada para el 11 de marzo de 2025.
En igual sentido solicitó se prevenga al Juzgado evitar tomar represalias en su contra […] [Negrilla fuera del texto] III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 11 de marzo de 2025 rechazó la demanda constitucional. Consideró que quien procuraba la protección de los derechos fundamentales no era el directamente afectado y tampoco estaba facultado por este para propender por sus derechos, pues finalmente a quien podría agraviárseles era al procesado, a quien el actor representa en la causa penal citada.
Agregó que como la pretensión final es obtener una nulidad del proceso, debía tener un poder especial conferido por su prohijado para la presentación de la solicitud constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Contra la anterior decisión el ciudadano Pedro David Rodríguez manifestó su desacuerdo por lo que la impugnó argumentando lo siguiente: i) No reclama ningún derecho del procesado en el proceso penal 680016000000201600144. ii) Son sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo los que están siendo vulnerados por la autoridad judicial, que no muestra interés por su condición médica y aun así realiza audiencias a las que no podía asistir. iii) En virtud de eso, se le compulsaron copias para que sea investigado disciplinariamente, lo cual pone en riesgo su derecho al trabajo.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 5.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico. 7. Se propone por Pedro David Rodríguez Cortés que se revoque el fallo de primera instancia al adolecer de una interpretación equivocada.
Considera que está procurando sus derechos constitucionales en la causa penal citada en las que ejerce sus servicios profesionales y no los derechos fundamentales de un tercero como erróneamente lo interpretó el tribunal. Sobre la legitimación en la causa por activa. 8. Instruye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iv) a través de apoderado judicial; v) mediante la agencia de derechos ajenos; y vi) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 9.
Vale recordar que ese Decreto no tiene regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso que en el artículo 74 reza: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 10. Sobre este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial es i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). 11. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en caso de presentarse imprecisiones en los libelos: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 12.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). 13. Igualmente, en lo que tiene que ver con rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza, en providencia CC C-483-2008, dijo: (…) De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.
Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
(…) Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente[footnoteRef:1], dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto). [1: Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo).] Caso concreto: 14.
En el presente asunto, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual rechazó la demanda constitucional por no encontrar legitimado en la causa a RODRÍGUEZ CORTES para proponer la solicitud de amparo, adolece de una interpretación que lleva a la segunda instancia a adoptar otra determinación. 15.
En efecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 obliga a la autoridad judicial en los casos en que la demanda presente algún error formal o sustancial que impida estudiarla de fondo, exhortar al solicitante para que la corrija. Para tal efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo. 16. En ese mismo sentido, la aclaración del escrito introductor de la acción tiene un doble propósito.
Le permite al estrado constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse en el estudio de la demanda. A la vez, es la única oportunidad para que la parte demandante pueda subsanar cualquier irregularidad formal o sustancial que impida lo propio. Ello asegura el debido proceso. 17. En este caso, aparece evidente que al abogado no se le dio la oportunidad procesal idónea para que aportara un poder que lo facultara agenciar derechos de terceros si fuera así. Tampoco, se le pidió que aclarara en cabeza de quién radicaba la titularidad de los derechos fundamentales que se reputan agraviados.
Esto es importante resaltar porque si bien la pretensión final del accionante es conseguir la nulidad en el proceso penal donde él no es el procesado, esa pretensión nace de una presunta vulneración directa a sus derechos fundamentales como profesional del derecho. 18. Así las cosas, tal como se expuso líneas arriba, en este trámite no concurrieron ninguna de las causas que habilita a la autoridad judicial para rechazar la demanda, pues la misma se torna clara y de ella nacen los hechos que motivan la solicitud.
No se le otorgó la posibilidad al accionante de subsanar los posibles errores de los que pudiera adolecer su escrito tutelar y por ultimo y no menos importante, el accionante no irrespetó ningún término, pues no se le permitió, como se dijo, subsanar algún error. 19. Finalmente, se encuentra que más allá de que la pretensión sea buscar la nulidad del proceso penal, RODRÍGUEZ CORTES pretende cesar la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada que, además, le compulsó copias por su proceder aparentemente contrario a las reglas disciplinarias. 20.
Por tanto, puede verse que la decisión del 11 de marzo de 2025 desconoció el procedimiento que rige la acción de tutela al rechazar la demanda sin tener en cuenta los lineamientos elegidos por el legislador para el gobierno de dicho trámite. 21. Conforme a ello, tal decisión será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga agote el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela invocada por Pedro David Rodríguez Cortes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión emitida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, DEVOLVER la actuación para que la Corporación agote el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6304-2025 Radicación n.°144373 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Pedro David Rodríguez Cortes contra el fallo de tutela de primera instancia del 11 de marzo de 2025. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda propuesta ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Se hizo extensiva la vinculación a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 680016000000201600144.