Micelio
STP6302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 144425 CUI 68001220400020250014801 EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6302-2025 Radicación No. 144425 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de esa ciudad, el Inpec, la Procuraduría General de la Nación, el establecimiento penitenciario de Girón, la Defensoría Regional de Santander, la cárcel de Cúcuta, y, el Movimiento Cárceles al Desnudo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “De acuerdo con el escrito de tutela, EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE el 28 de noviembre de 2024 le solicitó a CPAMS de Girón la remisión de sus certificados de cómputos desde el 17 de septiembre de 2011 a la fecha y su cartilla biográfica actualizada, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Adicionalmente, le solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander la remisión de su cartilla biográfica actualizada a CPAMS de Girón. Puntualmente, el actor requiere se realice un estudio de redención de pena, se le aclare el tiempo que lleva privado de la libertad físicamente y por trabajo y estudio, para que posteriormente se decida sobre la concesión o no de la libertad condicional por parte del juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Por otro lado, solicita se asigne defensor público para que lo asesore sobre su proceso y lo mantenga informado de todo como privado de la libertad. Agrega que el 21 de abril de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander le otorgó el permiso para trabajar y estudiar, pero no le han reconocido ese tiempo de redención de pena.

Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, ordenarles: i) ordenar a la oficina jurídica que en el menor tiempo de dos (2) días posibles me responda el envío de mis documentos de mi redención de pena y libertades al juez, y ii) su reclasificación a fase mediana y mínima seguridad.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1. La coordinadora del grupo de tutelas del Inpec y el director del complejo carcelario de Cúcuta, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el interno fue trasladado al establecimiento de Girón. Este último, al igual que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, informaron que el condenado presentó la tutela 2025-00105 por idénticos motivos, la cual fue resulta por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, por tanto, solicitaron se estudie la cosa juzgada constitucional. 2.

El Establecimiento Penitenciario de Girón dio a conocer que revisadas las bases de datos del plantel no encontró solicitud alguna pendiente por gestionar. Adicionalmente, puso en conocimiento el fallo del Tribunal en el radicado 2025-00105 en el cual declaró carencia actual de objeto y, a pesar de ello, incoó nueva acción con idénticas pretensiones. 3.

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que con auto del 10 de febrero de 2025, reconoció al gestor del resguardo 61 días de la pena en virtud de la actividad de estudio desplegada por este y certificó que en total ha descontado 153 meses y 2 días de prisión. 4. En sentencia del 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar temeraria la acción de tutela. 5.

Notificado el fallo, EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE lo impugnó, sin expresar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

En el sub-lite, se determinará si en el presente caso, a la acción de tutela promovida por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE guarda relación con una petición de amparo presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por una sala de decisión de tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aun cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica, en su contenido mínimo, a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 4.

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 68001220400020250010500. La referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el 19 de febrero de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y negada al advertir superada la situación denunciada que conculcaba los derechos del reclamante.

El escrito que motivó el fallo judicial los resumió el despacho de la siguiente manera: “EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE expuso que el 28 de noviembre de 2024 le solicitó a CPAMS de Girón la remisión de sus certificados de cómputos desde el 17 de septiembre de 2011 a la fecha y su cartilla biográfica actualizada, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Relacionó los siguientes certificados de cómputos: • 15372223 por 522 horas por estudio. • 16140111 desde el 1° de agosto hasta el 31 de octubre de 2015, 556 horas. • 18336442 desde el 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2015, 180 horas. • 18628996 desde el 9 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2022, 144 horas. • 18745130 desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022, 410 horas. • 18818073 desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo de 2023, 504 horas. • 18931404 desde el 1° de abril hasta el 30 de junio de 2023, 472 horas • 19016122 desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 2023, 488 horas.

Adicionalmente, le solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander la remisión de su cartilla biográfica actualizada a CPAMS de Girón. De otro lado, indicó que el 21 de abril de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander le otorgó el permiso para trabajar y estudiar, pero no le han reconocido ese tiempo de redención de pena.

Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, ordenarles: i) ordenar a la oficina jurídica que en el menor tiempo de dos (2) días posibles me responda el envío de mis documentos de mi redención de pena y libertades al juez, y ii) su reclasificación a fase mediana y mínima seguridad.” La decisión la recurrió el actor y se encuentra pendiente de resolverse la alzada por la Sala de Casación Penal.

Bajo igual derrotero, el Tribunal Superior de Bucaramanga resaltó que el promotor del resguardo acudió una vez más con igual pretensión, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos anteriormente por el interesado y contra las mismas autoridades y entidades. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; la dirección general del Inpec; la Procuraduría General de la Nación; el establecimiento penitenciario de Girón; la Defensoría Regional de Santander; la cárcel de Cúcuta; y, el Movimiento Cárceles al Desnudo. ii) En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en la supuesta lesión a sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, por parte de las autoridades judiciales anteriormente referidas. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin: “i) ordenar a la oficina jurídica que en el menor tiempo de dos (2) días posibles me responda el envío de mis documentos de mi redención de pena y libertades al juez, y ii) su reclasificación a fase mediana y mínima seguridad.” Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la radicada previamente por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. 5.

La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003)..

Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró temeraria la acción presentada por EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria