Tutela de segunda instancia Radicado: 143927 CUI: 11001220400020250056201 HÉCTOR ALIRIO SOSA FORERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6301-2025 Radicación No. 143927 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR ALIRIO SOSA FORERO, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido, frente al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 1100160000721202300310.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: Refiere el accionante que el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tramita un proceso en su contra por el delito de Acoso Sexual. El 25 de febrero de 2025, se continuará la fase probatoria. El procesado relata que, el 13 de marzo de 2024, durante la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía corrigió y adicionó el descubrimiento probatorio, el cual posteriormente sustentó. El 11 de septiembre de 2024, el A quo reconoció la condición de víctima y su representación judicial.
El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con su defensor público, sin su presencia, debido a que su progenitora se encontraba enferma y él velaba por su cuidado. El 21 de enero de 2025, el accionante designó un defensor de confianza, quien solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que: i) se decretaron testimonios que no se habían descubierto o enunciado en el escrito original de acusación, ii) la condición de víctima se reconoció sin su presencia, y iii) el señor Martín Morales fue decretado como testigo, aunque participó en el proceso como representante de la víctima.
No obstante, el juez de conocimiento difirió la decisión para la emisión de la sentencia correspondiente y se continuó con la fase probatoria. El accionante se encuentra inconforme con esa decisión, ya que de prosperar la nulidad, se retrotraería lo avanzado en el juicio, y para volver a sanearlo, se acercaría más la fecha de la prescripción. Se trata de un asunto de relevancia constitucional.
Además, el juez debió garantizar sus derechos y atender oportunamente la solicitud, sin que pueda interpretarse que los cambios de defensor sean una maniobra dilatoria o una evasión de la acción penal. En cuanto a la subsidiariedad, refiere que interpuso «el recurso de ley», pero no fue atendido. Manifiesta que se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial y, en lo específico, se presenta un defecto fáctico y procedimental absoluto, pues se atentó contra los principios de eficacia y economía procesal.
Incluso, de haberse resuelto la nulidad, no era necesario radicar esta acción de tutela. Por lo tanto, bajo el pretexto de agilizar el trámite, no se pueden vulnerar garantías fundamentales por un exceso de ritual manifiesto. El error de procedimiento es grave y trascendente, al punto de influir en la decisión de fondo. 2. El actor solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, « ordenar a la juez 47 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la continuación de la audiencia de juicio oral para resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del accionante. ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la accionada y demás vinculadas. 2. El funcionario a cargo del Juzgado 47 Penal del Circuito informó que conoce del proceso con radicado n.° 11001600072120230031000, adelantado en contra del aquí accionante por el punible de acoso sexual.
Señaló que el 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en tanto que la audiencia preparatoria se programó para el 15 de mayo de 2024 sin que esta se hubiere podido adelantar en esta data, ni en fechas posteriores, debido a las solicitudes aplazamiento presentadas por los defensores de confianza que representaron al promotor del resguardo, acotando que el 11 de septiembre siguiente se le advirtió a este que era la última oportunidad en que se aceptaba un aplazamiento y que, para futuras fechas, las audiencias se realizarían con el defensor público designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, con quien, finalmente, el 15 de octubre de la referida anualidad se realizó dicha diligencia. Anotó que el juicio oral se instaló el 21 de enero de 2025, y si bien allí se planteó nulidad por cuenta de la defensa técnica, el despacho decidió postergar la decisión al respecto para la emisión de la sentencia. En dicha sesión, agregó, se presentó la teoría del caso por las partes y se recepcionó el testimonio de la víctima, programándose la continuación de la audiencia para el 25 de febrero siguiente. 3.
El Procurador 15 Judicial II Penal, expresó que la demanda señala que la autoridad judicial incurre en defecto procedimental, al apartarse del procedimiento previsto en la ley, cuando debió resolver de forma inmediata; « sin embargo, observamos que, fue el propio abogado defensor, quien en la petición de nulidad reconoció que, conforme a la ley esa decisión podía ser diferida a la sentencia, solo que, en su sentir, se debía resolver en forma inmediata, para sanear el proceso y evitar irregularidades subsiguientes. ».
Anotó, igualmente, que las situaciones esgrimidas, como constitutivas de graves violaciones al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, en el curso de la actuación, que soportan el pedido de nulidad, « en realidad son situaciones que no afectaron los citados derechos En suma, bien hizo el señor juez en diferir la decisión sobre nulidad al momento de sentencia, pues dicha nulidad no está llamada a prosperar y la decisión del juez en forma alguna constituye el defecto procedimental alegado… ». 4.
Por su parte, la representante de las víctimas indicó que, los hechos expuestos por el demandante no constituyen irregularidades sustanciales que ameriten el amparo de los derechos reclamados. 5. Mediante fallo del 27 de febrero de 2025, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que, contrario a lo indicado por el procesado, este siempre ha estado representado por un profesional del derecho, y si no estaba de acuerdo con el reconocimiento de víctima, tuvo a su alcance la posibilidad de interponer los recursos que la normativa prevé, « pues estuvo presente en la diligencia del 11 de septiembre de 2024 junto con su abogado público, es decir, que se trata de un alegato extemporáneo. ».
Señaló, asimismo, que, si bien las pruebas admitidas en la audiencia preparatoria no eran susceptibles de ser recurridas, ello no quiere decir que su defensa no podía hacer las manifestaciones pertinentes frente a los medios de conocimiento sustentados por la fiscalía, « sin que pueda ser materia de excusa un cambio de defensor para retrotraer la actuación. ».
Sostuvo, además, que la decisión que tomó el A quo, de diferir la resolución de la nulidad a la sentencia es jurídicamente admisible, pues consideró que ello no afectaba ninguna garantía fundamental, por lo que, a través de una orden que no es susceptible de recursos, decidió avanzar en la fase probatoria. Por último, consideró que la actuación se encuentra en curso, por lo que el procesado y su defensor pueden seguir ejerciendo su derecho de defensa y contradicción al interior de la actuación, « máxime que los reproches que advierte, debe solventarlos en la fase probatoria con el testigo y, si es del caso, en los alegatos de conclusión; además de llegar a proferirse una decisión de fondo adversa a sus intereses, puede acudir a los recursos ordinarios correspondientes, a fin de buscar la corrección que eventualmente advierte, todo ello, dentro del escenario natural… ». 6.
Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto señaló, entre otras cosas, que el medio judicial ordinario con el que contaba la defensa se interpuso oportunamente y fue resuelto de manera negativa en el curso del proceso. Así las cosas, apuntó, « las pruebas decretadas y por practicar, en el trámite del proceso penal, a las cuales se hiciera mención en la solicitud de nulidad propuesta, se practicarían, y no tendrían en cuenta de prosperar la nulidad propuesta, las pruebas que eventualmente propondría el suscrito, sujetándonos solo a los alegatos y en los recursos contra la sentencia. Con lo cual se sacrificarían los derechos fundamentales no solo del suscrito accionante sino de la presunta víctima. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En camino a la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advierte la Sala que el objeto del disenso se encamina a que esta instancia adelante un análisis de fondo en aras de determinar si la autoridad judicial demandada violó el debido proceso del actor, con ocasión de la determinación de postergar la resolución del pedido anulatorio propuesto por su defensor, para el momento de emisión de la sentencia. Pues bien, abordando los argumentos inmersos en el escrito impugnatorio, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra HÉCTOR ALIRIO SOSA FORERO no ha culminado, pues este se halla en fase de juzgamiento. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.[footnoteRef:1] Es, pues en dicho escenario que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, esbozando para el efecto argumentos y pretensiones similares a las que aquí fueran aducidas. [1: «La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.».
Cfr. CSJ STP16258 – 2021, radicado No. 119560 ] Ahora, en caso de que considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, el señor SOSA FORERO, en ejercicio de su defensa material o a través de su defensor, podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Y es que, se insiste, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia o instancia paralela a la de los jueces competentes.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso[footnoteRef:2]. [2: En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717.] Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, por lo que el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de febrero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo invocado por HÉCTOR ALIRIO SOSA FORERO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria