Micelio
STP6300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143886 CUI 05000220400020250009101 JUAN DAVID PÉREZ ÁLVAREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6300-2025 Radicación No. 143886 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Juan David Pérez Álvarez, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial, dentro del proceso penal No. 05686610007920200006901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que Juan David Pérez Álvarez el 9 de enero de 2025 presentó una postulación ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia - Despacho que vigila el cumplimiento de su condena -, con el fin de obtener la expedición de paz y salvo en atención a la extinción de la pena que le fue impuesta en 2021 por el delito de homicidio en grado de tentativa.

En virtud de lo expuesto, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que no recibió respuesta por parte del mencionado Juzgado. En consecuencia, solicitó la expedición del paz y salvo por pena cumplida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento del devenir procesal No. 05686610007920200006901 y adjuntó el Auto Interlocutorio No. 190 del 4 de febrero del presente año, proferido en el marco de esta acción constitucional, mediante el cual se decretó la extinción de la pena impuesta al señor Pérez Álvarez.

En cuanto a la solicitud de paz y salvo, informó al accionante que debe remitirla al correo electrónico “pazysalvoscsaant@cendoj.ramajudicial.gov.co”, del Centro de Servicios, puntualizando que dicho documento solo será emitido una vez la providencia que declare la extinción del proceso alcance ejecutoria y el expediente se archive de manera definitiva. 2.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia precisó que, una vez ejecutoriada la decisión del Juzgado que declaró la extinción de la pena, procederá la emisión del paz y salvo solicitado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 12 de febrero de 2025, negó el amparo al evidenciarse la carencia actual de objeto, dado que el Juzgado censurado respondió a la solicitud de Juan David Pérez Álvarez en el marco de la acción constitucional. 4.

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión, alegando un defecto sustantivo en la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y reiterando que el Juzgado accionado no le remitió el paz y salvo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3.

El artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a vulneraciones por autoridades o particulares, en los casos previstos por la ley. En sede de impugnación, el juez constitucional debe confrontar la impugnación con el acervo probatorio y el fallo, y podrá revocar o confirmar la decisión conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En este caso, Juan David Pérez Álvarez impugnó la decisión, argumentando que el Juzgado censurado, en su respuesta dentro de esta acción constitucional, omitió pronunciarse sobre el paz y salvo solicitado el 9 de enero de 2025, objeto del trámite. Asimismo, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la providencia de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo al no advertir dicha omisión y no garantizar una respuesta de fondo a su solicitud.

En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, se ha superado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que originó la demanda de amparo constitucional. Esta Judicatura al revisar el expediente, observó que: 4.1. en el marco de la presente acción el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, se pronunció respecto a la solicitud de paz y salvo, aclarándole al gestor del resguardo que la solicitud debe enviarse al correo “ pazysalvoscsaant@cendoj.ramajudicial.gov.co ”, del Centro de Servicios, que lo emitirá solo cuando la providencia de extinción del proceso esté ejecutoriada y archivada definitivamente; y, que el estado del trámite puede consultarse en la página web de la Rama Judicial con la cédula del penado. 4.2.

Por manera que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el 25 de marzo de 2025 notificó al correo electrónico del accionante “karolinasampayo67@gmail.com”, - dispuesto en la tutela -, adjuntándole el “certificado actualizado del proceso” (paz y salvo) No. 0568661000792020-0006901, expedido el 26 de febrero de 2025 por la misma autoridad; en el cual, con fundamento en el auto interlocutorio No. 190 del 4 de febrero del año que avanza, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial decretó la extinción de la pena impuesta al señor Pérez Álvarez. 5.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 6. Además, con todo, la impugnación exige justificar de manera clara y fundamentada el defecto alegado, ya que la mera enunciación no suple esta carga y podría desvirtuar la tutela como mecanismo excepcional de protección. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

En este contexto, no queda otra alternativa que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10