República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6300-2015 Radicación n° 79504. Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor de la demanda Constitucional que presentó derecho de petición ante la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el día 05 de febrero de 2015.
Señala el accionante que a pesar de haber transcurrido más de 15 días hábiles, la entidad accionada no se ha manifestado sobre la solicitud presentada por el accionante por lo que considera el actor que se ha violado su derecho fundamental de petición. Mediante escrito de fecha del 09 de marzo de 2015, el accionante afirma que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada, la cual motivó la presente acción, sin embargo aduce que dicha respuesta es evasiva y no responde de fondo la petición impetrada.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, responda de fondo la solicitud presentada el día 5 de febrero hogaño. III. INFORME DEL ACCIONADO La Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación no allegó respuesta dentro del término otorgado por la ley.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando que a la fecha no existe violación de garantía fundamental alguna por parte de la entidad accionada, toda vez que la situación que generó la infracción del derecho de petición, fue resuelta con la respuesta otorgada al actor, fechada 24 de febrero de 2015, considerando así que se ha superado la supuesta vulneración del actor, ya que carece de sustento pronunciarse sobre pretensiones ya satisfechas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación contestar de forma clara, precisa y concreta el derecho de petición, ya que la respuesta dada no resuelve de fondo la solicitud de liquidación laboral en la forma solicitada en el derecho de petición presentado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La Sala confirma el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante considera afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, de la solicitud que le presentara el 5 de febrero de 2015, relacionada, entre otros aspectos, con la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás pagos que de conformidad con la ley laboral fueron causados y dejados de percibir por parte del actor, desde la fecha en que fue desvinculado y hasta la presente fecha.
Pues bien, sea lo primero destacar, en punto con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención recibida a la solicitud que le remitiera a la autoridad demandada el 5 de febrero de 2015.
Sin embargo, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, la entidad accionada, antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, atendió de forma material y de fondo el requerimiento formulado por el peticionario en su escrito, a través del oficio radicado bajo el No. 20151500012321 del 24 de febrero de 2015, que fue anexado a este accionamiento por el propio accionante el día 9 de marzo hogaño y que asegura recibió el día 6 anterior.
Precisado lo anterior, ha de decirse que esta demanda no procede porque si bien, tiene como finalidad efectivizar las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent. T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primer grado en la sentencia impugnada, pues si bien el actor no está de acuerdo con el contenido de esa misiva, lo cierto es que la misma sí constituye una verdadera respuesta a sus pretensiones sobre la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás pagos que de conformidad con la ley laboral asegura le corresponden, ya que tales puntos fueron abordados de forma concreta, clara y de fondo en esa contestación, independientemente que lo indicado sea del agrado o no del libelista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3