Radicado No. 73001220400020250108701 Impugnación de tutela No. 151320 RICARDO GUZMÁN ÁVILA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP630-2026 Radicación No. 151320 Aprobado según acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO GUZMÁN ÁVILA contra el fallo de tutela adoptado el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad personal y dignidad humana. 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué y al Ministerio Público y partes e intervinientes dentro de la actuación penal No. 73483-31-04-001-2000-00078-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña- de Ibagué, cumpliendo una pena acumulada de 40 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Por razón de ese asunto ha estado privado de la libertad en dos ocasiones. La primera, del 1 de junio de 2000 al 2 de octubre de 2010, y la segunda, del 22 de abril de 2024 a la fecha, por lo que ha estado detenido durante 21 años, 10 meses y 17 días. En ese lapso de privación de la libertad se le han reconocido distintas redenciones de pena y rebajas por cambios normativos, las cuales se encuentran consignadas en su cartilla biográfica, empero, según aduce, en las providencias proferidas por el juzgado ejecutor aparece otro tiempo, lo cual resulta incongruente con lo realmente reconocido.
Insiste que la cartilla biográfica refleja lo concerniente al cumplimiento de la pena cuyo resultado arroja un total 34 años, 3 meses y 28 días. Finalmente, concluye que al aplicarse por favorabilidad el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 (sic) hogaño y efectuar la correlativa readecuación de las redenciones de pena, se estaría frente a un término cercano de cumplimiento pleno de la sanción impuesta». 4.
Por lo anterior, solicita a través de este mecanismo de amparo, se ordene al juzgado accionado redimir y readecuar la pena con sustento en el principio de favorabilidad penal en aplicación de la Ley 2477 de 11 de julio de 2025. III. FALLO IMPUGNADO 5. A través de fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por RICARDO GUZMÁN ÁVILA, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no postuló en la actuación penal lo aquí pretendido, por el contrario, acudió a este mecanismo constitucional en aras de mostrar su inconformidad y lograr un estudio de su súplica; y, de no estar conforme con lo resuelto, podría activar los recursos ordinarios -reposición y apelación- contra la respectiva decisión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo constitucional de primera instancia, el accionante manifestó que no es de recibido que se declarara improcedente la acción de tutela «únicamente en una lectura somera y dañosa» de un asunto de libertad de quien ha cumplido la sanción, pues evitó lo planteado en el escrito de tutela. 7. Manifestó que no estudiar lo pretendido en la acción de tutela desconoce la intención del constituyente que lo que pretendía era crear herramientas para que «el mundo fuera más equitativo» V. CONSIDERACIONES 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es superior funcional esta corporación. 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado por GUZMÁN ÁVILA por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 12.
Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
Del derecho de postulación 13. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 13.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 13.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.3.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]» [3: C.C. S.T-394/18.] 14.
Ahora, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 16.
La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 17.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011, T-375 de 2018 y T-453 de 2024). 18. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 19.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si al existir el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). 20.
En el presente asunto, RICARDO GUZMÁN ÁVILA a través de este mecanismo de amparo, pretende que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le redime y readecue la pena con sustento en el principio de favorabilidad penal en aplicación de la Ley 2477 de 11 de julio de 2025. 21. Sin embargo, dichas pretensiones no han sido planteadas al interior de la actuación penal para que sean estudiadas y definidas, en el escenario procesal natural de la cuestión, por el despacho demandado a cargo de la misma, en la cual el accionante, de no estar conforme con lo resuelto, podría activar los recursos ordinarios -reposición y apelación- contra la respectiva decisión, de tal manera que mientras no lo haga, consecuentes con lo enunciado, esta vía supralegal, al ser residual y excepcional, deviene improcedente. 22.
Por lo anterior, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. 23. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 24.
Entonces, si el interesado omitió la respectiva postulación que tiene a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma, por ende, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 19