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STP6299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia No. Interno143816 CUI 73001220400020240107002 MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6299-2025 Radicación n.° 143816 Aprobación acta n.°073 Bogotá, D. C. primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, al abogado Albert Duarte Ramírez y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 73001600044420150644800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “1.1. Sostiene el accionante MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO, que en el año 2013 el señor LUIS REINALDO NARANJO CORREA fue condenado en primera y segunda instancia a pagar unas acreencias laborales que le adeudaba. 1.2. Como NARANJO CORREA no cumplió́ con la sentencia, en el año 2014 se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito, donde se ordenaron medidas cautelares, las que no se pudieron materializar debido a unas supuestas maniobras fraudulentas ejecutadas por el demandado. 1.3.

En razón a dichas maniobras se inició proceso penal en su contra, por el delito de fraude a resolución judicial, por lo que en mayo de 2022 fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito, sin que a la fecha haya cancelado el valor de los perjuicios causados con su conducta. La vigilancia de la sanción le correspondió́ al J3EPMS de esta ciudad. 1.4.

Por lo anterior, su apoderado ALBERT DUARTE RAMÍREZ presentó petición el 15 de abril hogaño, y que fue reiterada por el accionante el 28 de agosto siguiente, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para logar que antes de que fenezca el subrogado penal, se materialice el cumplimiento de la sentencia en cuanto a lo relacionado con la indemnización a la víctima; empero, a la fecha no ha recibido respuesta a sus peticiones. 1.5.

Como considera que se le está vulnerando el debido proceso no solo por la mora en la respuesta, sino también por su garantía como víctima a ser indemnizado, solicita se ordene al Juzgado accionado, responder de fondo las peticiones elevadas en las fechas ut supra y que se ordene el cumplimiento de la sentencia. 1.6. Igualmente requiere que se materialice el trámite respectivo para que se le reconozca como víctima, para lograr el pago de los perjuicios causados con ocasión del delito de fraude a resolución judicial cometido por LUIS REINALDO NARANJO CORREA.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero advertir, que esta Sala, mediante decisión del 10 de diciembre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024, dejando incólume las pruebas aportadas. En atención a ello, la Corporación de primera instancia al recibo de las diligencias, ordenó mediante autos del 4 y 17 de febrero de 2025, vincular a los llamados a comparecer en el trámite de la acción, corriéndose el respectivo traslado. 1.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué luego de referirse brevemente al asunto, destacó que mediante auto J03PI-AI-2024-2008 del 8 de noviembre de 2024 rechazó de plano las solicitudes presentadas por el abogado de MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO, toda vez que “(i) el abogado Albert Duarte Ramírez, carece de legitimación para actuar dentro de la presente causa, no solo porque no representa a un sujeto procesal que tenga derecho de postulación, sino porque, ni siquiera ha allegado un poder específico para actuar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y (ii) se advierte que el señor Miguel Ángel Medina Rubio, carece de legitimación para activar el derecho de postulación”.

En consecuencia, pidió desestimar el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. El Juzgado 6° Penal del Circuito y la Fiscalía 37 Seccional, ambos de Ibagué, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

El juzgado de primera instancia informó que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, condenó a Luis Reynaldo Naranjo Correa a la pena de 21 meses de prisión por el delito de fraude a resolución judicial; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación. 3.

El abogado Albert Duarte Ramírez acudió al trámite para coadyuvar la petición de amparo. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que el 8 de noviembre de 2024, el juzgado ejecutor se pronunció sobre las peticiones impetradas por el accionante.

A su vez, declaró la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad dado que el trámite de apelación del incidente de reparación integral se encuentra en curso ante dicha Corporación. 6. Inconforme con la sentencia de primera instancia, MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Destacó que con las actas de audiencia del Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué se acreditó que el abogado Albert Duarte Ramírez actuó como su representante en el proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

En el presente evento, MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado porque el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no resolvió sus solicitudes del 15 de abril y 28 de agosto de 2024 presentadas al interior del proceso No. 73001600044420150644800. 3.

Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 4. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Corte advierte que mediante auto del 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestó las peticiones impetradas por el apoderado del actor de la siguiente manera: “Se analiza la petición elevada por el abogado Albert Duarte Ramírez. 3.1.- Legitimación de la víctima para recurrir las decisiones en la etapa de ejecución de penas: “De acuerdo con el marco jurídico colombiano, una vez dictada la sentencia condenatoria, la responsabilidad de supervisar y hacer cumplir las sanciones penales recae directamente en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En este proceso, los jueces de ejecución de penas ejercen sus funciones en coordinación institucional con las autoridades penitenciarias, siguiendo los protocolos y procedimientos establecidos por la ley para asegurar el debido cumplimiento de las sentencias penales. Adicionalmente, el legislador otorgó un rol significativo al Ministerio Público durante esta fase del proceso penal.

Esta entidad está facultada para participar activamente mediante la presentación de solicitudes y la interposición de recursos legales, tal como lo contempla el artículo 459 de la Ley 906 de 2004. Y en el marco del debido proceso y como garantía fundamental, el ordenamiento jurídico reconoce al condenado y a su defensor técnico la facultad de solicitar activamente beneficios penales como subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.

En salvaguarda del derecho de defensa y el principio de contradicción, la ley les otorga también la potestad de interponer recursos contra las decisiones que consideren lesivas a sus intereses legítimos, conforme lo establecen los artículos 471 y siguientes de la misma normativa. La estructura narrada, garantiza un sistema de pesos y contrapesos en la ejecución de las sanciones penales, asegurando tanto el cumplimiento de la pena como el respeto a los derechos fundamentales del condenado.

En lo concerniente a la intervención de la víctima dentro del proceso penal, el legislador limitó su participación específicamente a los asuntos relacionados con la reparación integral del daño causado. En la fase de ejecución de la pena, se determinó que la víctima carece de legitimación para controvertir las decisiones judiciales sobre beneficios o subrogados penales, considerando que estos mecanismos responden exclusivamente a los fines de resocialización y rehabilitación que persigue la sanción penal.

Esta distinción responde a la naturaleza y objetivos propios de cada etapa procesal: mientras la reparación busca resarcir el daño causado a la víctima, la ejecución de la pena se orienta hacia la reinserción social del condenado, ámbito en el cual la víctima no ostenta un interés jurídico directo que justifique su intervención. En este contexto, la Corte Constitucional, al examinar los cuestionamientos sobre una supuesta exclusión indebida de la víctima durante la fase de ejecución penal, declaró la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

En efecto, la Corte respaldó la restricción que impide a las víctimas interponer recursos y participar activamente en esta etapa procesal, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: “…las facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público, excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecución de la sentencia. No obstante esa exclusión, la Sala estima que los apartes censurados no omiten incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar los textos legales con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecución de las penas donde ha finalizado la carácter adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la Fiscalía General de la Nación no participa porque el Estado cumplió su deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal.

Nótese que esta fase corresponde al desarrollo de la política penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanción impuesta al condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado.

Adicionalmente, la Corte no advierte una afectación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como lo explicará más adelante. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que justifican la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.

En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas.

En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.

De allí que sea predicable que el Congreso de la República haciendo uso del amplio margen de configuración legislativa, haya decidido que excluir a las víctimas de participar en esta fase de ejecución, ya que los directos interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio Público que representa a la sociedad. Del vencimiento del periodo de prueba, de la extinción o la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena Vencido el periodo de prueba, el legislador estableció en el artículo 67 del Código Penal: EXTINCION Y LIBERACION.

Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Previo a decretar la extinción de la pena o conceder la liberación definitiva, el juez de ejecución de penas tiene el deber ineludible de realizar una verificación exhaustiva del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas al condenado durante el periodo establecido.

(…) Del caso concreto El señor NARANJO CORREA, en sentencia del 11 de mayo de 2022, fue condenado a la pena principal de 21 meses de prisión, multa de 16 SMLMV y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad, como responsable del delito de fraude a resolución judicial, CONCEDIÉNDOLE la suspensión condicional de ejecución de la pena.

En ese sentido, se observa que luego del respectivo pago de caución, el sentenciado, firmó diligencia de compromiso. Atendiendo lo anterior y con miras a determinar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al señor LUIS REYNALDO NARANJO CORRERA, desde ya debe advertirse, que no se registra compromiso relacionado con pago de perjuicios, lo que descarta de plano cualquier debate sobre este tópico, considerando que la sentencia se encuentra revestida de legalidad y acierto, y fue el juez fallador quien realizó la respectiva diligencia de compromiso.

Siendo adecuado mencionar, en este punto, que las víctimas pueden buscar su indemnización en la Jurisdicción Civil, considerando que el fallo condenatorio tiene valor ejecutivo, así mismo, que las teleologías de las jurisdicciones se orientan en caminos diferentes. (…) Conclusiones y determinaciones A.- ACLARAR que, el abogado Albert Duarte Ramírez, carece de legitimación para actuar dentro de la presente causa, no solo porque no representa a un sujeto procesal que tenga derecho de postulación, sino porque, ni siquiera ha allegado un poder específico para actuar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En el mismo sentido, se advierte que el señor Miguel Ángel Medina Rubio, carece de legitimación para activar el derecho de postulación, y dado que, la solicitud se torna abiertamente improcedente, se procederá de la misma manera.

Por lo tanto, se rechazan de plano todas las solicitudes conforme la obligación de corregir todos aquellas actos irregulares. B.- DECLARAR que el señor LUIS REYNALDO NARANJO CORRERA, culminó su periodo de prueba el 8 de mayo de 2024, por lo que, procede el despacho a determinar si inicia trámite de revocatoria de medida, o por el contrario extingue la pena.

C.- INFORMAR que los ejercicios de petición de la víctima sobre la celeridad de la segunda instancia de trámite de incidente de reparación integral, se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y sería del caso de correrles traslados, empero se observa, que los mismos fueron remitidos a las dirección de dicha autoridad.

Por lo que, por ausencia de competencia jurisdiccional, no se realizará pronunciamiento alguno”. 5. Al respecto, la Corte advierte que, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Pues, es evidente que el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué atendió con claridad los requerimientos del promotor de la acción. Aunado a ello, remoró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para explicarle al interesado que, las víctimas no están legitimadas procesalmente para activar el derecho de postulación sobre las decisiones adoptadas durante la fase de ejecución de la pena.

Restricción procesal que no implica un desamparo de sus intereses, pues el juez vigía mantiene la obligación de verificar que se cumplan cabalmente la efectiva materialización de los fines de la pena. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado.

También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. 6.

De otro lado, frente a la pretensión del tutelante que se ordene “el pago de los perjuicios causados con ocasión del delito de fraude a resolución judicial cometido por LUIS REINALDO NARANJO CORREA.”, la Corte destaca que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para debatir esa situación, como lo es el incidente de reparación integral, el cual fue debidamente promovido por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO; encontrándose pendiente la resolución de la sentencia de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16