Tutela de 2ª instancia n.˚ 91321 JORGE IVÁN PÁEZ OLIVARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6299-2017 Radicación n° 91321 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano JORGE IVÁN PÁEZ OLIVARES, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que el informe rendido por el Tribunal accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indicó que presentó una solicitud de amparo en contra de COLPENSIONES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual profirió fallo el 22 de junio de 2016 con el que amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenó al mencionado fondo de pensiones que en un término no mayor de 48 horas, expidiera un acto administrativo que revocara la Resolución GNR18079 de 21 de enero de 2016 y reconociera su pensión de vejez.
Asimismo, dicha autoridad judicial precisó que dentro de un término no mayor de 4 meses el accionante debía acudir a la vía ordinaria para demandar el aludido reconocimiento pensional. Agregó que dicha decisión fue impugnada por ambas partes, sin embargo, mediante auto de 11 de julio de 2016 el referido Juzgado solo concedió su recurso. Añadió que en segunda instancia las diligencias respectivas correspondieron a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CÚCUTA, el que a través de providencia de 19 de julio de 2016, devolvió el expediente al a quo para que este se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Vicepresidente Jurídico y el Secretario General de COLPENSIONES.
Aseveró que el citado Juzgado mediante auto de 26 de julio de 2016, rechazó el recurso de alzada presentado por dicho fondo de pensiones, por ser extemporáneo. Afirmó que el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2016 profirió fallo de segunda instancia con el que revocó la sentencia de tutela de primera instancia, y en el cual se resolvió de forma íntegra las razones de inconformidad planteadas por COLPENSIONES, a pesar de que no procedía el análisis del recurso presentado por esta entidad, ya que fue rechazado por no haberlo presentado oportunamente.
Indicó que los fundamentos para revocar la decisión del a quo se basaron en el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que manifestó que se contaba con otro medio de defensa judicial para demandar derechos de contenido económico y además, por no encontrar acreditado que el actor fuera un sujeto de especial protección del Estado. Afirmó que por tal razón promovió incidente de nulidad por la falta de competencia funcional del referido Tribunal accionado, ya que este no podía analizar los argumentos planteados por COLPENSIONES, dado que su recurso lo presentó de forma extemporánea.
Además afirmó que presentó solicitud de adición de sentencia, por las mismas razones; no obstante, con auto de 5 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial no accedió a la adición solicitada y rechazó de plano la nulidad planteada. Como fundamento de lo anterior, manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial y que en virtud del principio de saneamiento o convalidación, la parte afectada con la falta de competencia funcional, que ahora es saneable, debe alegarla so pena de convalidarla.
Además, aseveró que dicha causal de nulidad no se encuentra saneada, puesto que la alegó luego de que se configuró con la sentencia de tutela de segunda instancia «… proferida con desconocimiento…» de sus derechos, que lo colocó en una situación apremiante e irresistible y le produjo un perjuicio irremediable, ya que con el fallo de tutela de primera instancia se le habían amparado sus garantías constitucionales.
Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al apartarse por completo de la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, señaló que es desacertado considerar que no se afectó el principio de la non reformatio in pejus, pues en el presente caso con el fallo de tutela de segunda instancia con el que se revocó la decisión que amparó sus derechos, se estudiaron los argumentos de la entidad demandada, pese a que su impugnación fue extemporánea.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite de segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado 2016-00220, desde el auto de 5 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se rechazó su incidente de nulidad procesal, para que en el término de las 48 horas siguientes, se emita un nuevo pronunciamiento con el que se resuelva su solicitud incidental frente al fallo de tutela de segunda instancia. (…) El Tribunal accionado, con escrito radicado el 13 de octubre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta tutela, al considerar que revocó el fallo de primera instancia, puesto que no era el mecanismo judicial para demandar el reconocimiento de derechos económicos, como lo es la pensión de vejez deprecada por el accionante.
Adicionalmente, la Secretaría de la mencionada Corporación allegó Oficio 6041 de la misma fecha, con el cual se indicó que el expediente de tutela, objeto de controversia, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 23 de septiembre de 2016, sin que hasta la fecha se haya devuelto. DEL FALLO RECURRIDO La homologa Sala Laboral de esta Corporación, decidió no acceder a la súplica constitucional elevada por el demandante, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto la acción de tutela deviene improcedente cuando se pretende reabrir un debate justificando la presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus, sin que se vislumbre que las motivaciones consignadas en el proveído de calendas 5 de septiembre de 2016 sean producto del arbitrio o capricho del colegiado tutelado, habida cuenta que el rechazo del incidente de nulidad promovido por el actor obedeció a que la causal invocada no se encontraba señalada de manera taxativa en la normativa 133 del Código General Procesal.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso indicando que el Tribunal a-quo de manera errada consideró que su demanda estaba encaminada a derruir la sentencia constitucional, cuando lo pretendido, a través del accionamiento, era censurar el proveído mediante el cual la colegiatura tutelada rechazo de plano el incidente de nulidad incoado por falta de competencia funcional contra la actuación de tutela surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta.
Luego de realizar tal aclaración, narró el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, censura el auto dictado el día 17 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual rechazo el incidente de nulidad promovido contra la sentencia de tutela de segundo grado.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, se itera, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente asunto se orienta a (i) dejar sin efecto el proveído emitido, el 5 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual no accedió a la solicitud de adición del fallo de tutela de calendas 17 de agosto de 2016 y que, además, dispuso rechazar de plano la nulidad promovida contra la providencia referida, lo que desencadenó una lesión a las garantías iusfundamentales por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, en principio, para arribar a la conclusión de desestimar el requerimiento nulitativo propugnado por el apoderado del tutelante, fueron consignadas las argumentaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador constitucional de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, lo siguiente: “(…) Ahora bien, con respecto a la solicitud de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante mediante escrito obrante a folios 15 a 24 del expediente debe decirse que tal y como prevé el artículo 133 del C.G. del P. el proceso es nulo, en todo o en parte en los siguientes casos: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Así entonces, de la norma antes citada se desprende que las nulidades son taxativas y solo proceden en los casos anteriormente descritos, y como quiera que en el presente caso el peticionario plantea la nulidad por (i) falta de competencia funcional para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela de primera instancia, y (ii) violación al debido proceso por desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, la misma deberá rechazarse por no encontrarse dentro de las causales de nulidad antes indicadas.
Al respecto el artículo 135 del C.G. del P. establece: "Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ” En consecuencia de lo anterior (…) se (…) rechazará de plano la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante en atención a lo antes expuesto.
(…)” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, con independencia a la razonabilidad que le asiste a la argumentación del colegiado accionado, debe advertir la Sala que si bien aquella se dio a la tarea de tramitar el incidente de nulidad propugnado por el accionante, lo cierto es que el mismo debió ser despachado como improcedente, si en cuenta se tiene que tal y como lo ha precisado la guardiana de la Constitución: “(…) en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.
Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”[footnoteRef:1] [1: CC T-661/14.] Y en un pronunciamiento anterior, la Corte Constitucional precisó (CC T-162/97): El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.
Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Y es que aunado a lo anterior, se tiene que esa alta Corporación ha establecido que en materia de acciones de tutela, todos los jueces son competentes para conocer sobre las mismas por cuanto: “(…) (i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental” y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”[footnoteRef:2]. [2: CC T- 497/06, T-664/07, A-124/09, entre otras. ] Luego entonces, no resultaba procedente entrar a resolver la solicitud nulitativa formulada por el demandante contra la sentencia multicitada.
De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15