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STP6298-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Número interno 143879 CUI 11001020500020250019701 JAHSON LÓPEZ ZÁRATE Y OTROS. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6298-2025 Radicación No. 143879 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por JAHSON LOPEZ ZÁRATE, JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO, LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO y KEINER RODRIGUEZ BLANCO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500720200024101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La parte accionante inició tramite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, remuneración, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Industrias de Herrería y Aluminios Odose S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con aquella y solidariamente con Construcciones Marval S.A.S. En consecuencia, se condenará a las encausadas al pago de los siguientes conceptos: (…) El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO y INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar al demandante LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO los siguientes conceptos: Cesantías: $ 3.312.222 Intereses de cesantía: $ 143.000 Primas: $ 1.008.333 Compensación de vacaciones: $ 1.054.166. Total: $5.517.721 CUARTO. CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE HERRERÍA Y ALUMINIOS ODOSE S.A.S. A pagar a favor del demandante EDUARDO CASSIANI BLANCO cálculo actuarial en pensiones correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2018.

Para lo cual deberá́ solicitar el respectivo cálculo al fondo pensional al que se encuentre afiliado el actor o al que este elija en caso de no tener ningún fondo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar al demandante sanción moratoria por falta de pago de prestaciones, a razón de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ALUMINIOS ODOSE S.A.S. a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7.5% del valor de la condena. SÉPTIMO: DECLARAR infundado el incidente de responsabilidad PATRIMONIAL OCTAVO: ABSOLVER a la demandada CONSTRUCCIONES MARBAL S.A. de las pretensiones de la demanda.

La parte demandante y la demandada Aluminios Odose S.A.S. apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal octavo sentencia de fecha doce (12) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JAHSON LÓPEZ Z[Á]RATE y OTROS contra INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S y OTROS, en el sentido de DECLARAR a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, de acuerdo con las motivaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de una relación laboral entre JHASON L[Ó]PEZ Z[Á]RATE y INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S, por el día 6 de agosto de 2016.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS DE HERRER[Í]A y ALUMINIOS ODOSE S.A.S, de las pretensiones pecuniarias en favor de JHASON L[Ó]PEZ Z[Á]RATE al haber operado el fenómeno prescriptivo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO. Inconforme con la decisión, los demandantes… presentaron recurso de casación; sin embargo, mediante proveído de 2 de mayo de 2024, el Colegiado accionado negó su concesión, al estimar que «no se super[ó] con creces el interés económico para recurrir en casación».

Frente a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal convocado mantuvo su decisión, a través de auto de 4 de junio de 2024 y, posteriormente, esta Sala declaró bien denegada la casación, mediante proveído CSJ AL7350-2024 de 25 de septiembre de 2024. En esta ocasión, los accionantes acuden a la tutela porque consideran que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de segunda instancia, pues aseguran, en síntesis, que no «se valor[aron] en conjunto y la totalidad de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso laboral en referencia (pruebas documentales, pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y pruebas sobrevinientes etc )».

Agregan que el Colegiado convocado le restó valor probatorio a las pruebas sobrevinientes aportadas en el «archivo 67 del Expediente Digital – incidente de responsabilidad patrimonial», lo cual impidió́ la aplicación de los principios ultra y extra petita a su favor. En razón a lo expuesto, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitan se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 14 de febrero de 2024.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. Construcciones MARVAL S.A.S., solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que no se corroboró vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes y, además, a su juicio, « no están actuando dentro de los estancos procesales, con que contaban en el Proceso, y pretenden crear UNA CUARTA INSTANCIA, porque aún les quedaría la acción de amparo contra el fallo que profiera su digno despacho ». 3.Dentro del término concedido por el a quo, no fueron allegadas otras contestaciones, por parte de las convocadas. 4.

La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 12 de febrero de 2025, negó la solicitud de amparo, ya que, según apuntó, el Tribunal en su sentencia no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió los desatinos evidentes que den lugar a la intervención del juez constitucional. 5. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, dicho extremo señaló que el hecho de no haberse presentado respuestas por parte de las convocadas a la actuación, conllevaba a que el Juez constitucional diera por cierto los hechos de la acción, « y en ese sentido haber amparado los derechos fundamentales del accionante ».

Refirió, igualmente, que el a quo en su sentencia, al igual que el tribunal, no realizó « un análisis serio, responsable y acorde a la ley, en la apreciación de todas las pruebas aportadas legalmente al proceso laboral referenciado, por parte de los accionantes », procediendo a enunciar, en detalle, los elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta al momento de la adopción de las sentencias censuradas.

Señaló que los falladores ordinario y constitucional de primera instancia, dejaron de aplicar las previsiones del numeral 3 del artículo 42 del C.G.P., así como lo « tipificado » en los artículos 240, 241 y 242 ibídem, registrando otra serie de actos, a su juicio arbitrarios, en los que habrían incurrido los falladores ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Descendiendo al caso concreto, en comienzo se ha de indicar que, la circunstancia de no haber sido allegada una contestación por parte de la autoridad accionada, dentro del término establecido por el a quo [footnoteRef:1], lejos está de poder generar una consecuencia como la deprecada por los impugnantes, esto es que, con sustento en las previsiones del articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, sean tenidos como ciertos los hechos sobre los que se estructura la acción, se decrete el amparo de los derechos fundamentales invocados y se dicten las ordenes requeridas en la demanda. [1: Pese a que, el 31 de enero hogaño, la Sala de Casación Laboral concedió al Tribunal demandado el lapso de un día para descorrer el traslado de la acción, este allegó su respuesta el 4 de febrero siguiente.

Valga adicionar que, en dicho escrito, el Colegiado señaló que la presente acción resulta improcedente a la luz de los requisitos planteados en la C-590 de 2005, de la Corte Constitucional para la procedencia de la misma contra providencias judiciales, toda vez que, «la decisión adoptada por esta Colegiatura, se halla en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la sentencia que se dictó el día 14 de febrero de 2024 se realizó con fundamento en la ley y jurisprudencia vigente sobre la materia ».] No puede pasarse por alto que en este caso la pretensión constitucional gira en torno a lo decidido por una autoridad judicial a través de una sentencia, por lo que resulta a todas luces irrazonable que el silencio de quien la profirió, conlleve a que los análisis, valoraciones, planteamientos y consideraciones que en esta contienen se desdibujen, erradiquen o pierdan sus efectos.

Y es que, en asuntos como el presente, no se requiere constatar situaciones particulares ajenas al contenido de la providencia, por lo que, aún con el silencio de la autoridad respectiva, es posible emprender el análisis correspondiente, en aras de constatar si la misma se reviste de irregularidad transgresora de las garantías legales y constitucionales, pues, se reitera, el único objeto de valoración es la providencia reprobada.

Prosiguiendo, entonces, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate respectivo, esto es, la emitida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Lo avistado aquí, entonces, es que el Colegiado, para arribar a las conclusiones reprochadas, dio cuenta de los elementos que configuran el contrato de trabajo, enfatizando en la presunción del artículo 24 del C.S.T., señalando tras ello que, tal y como lo dedujera la juez de primera instancia, en el evento analizado, sólo existía relación laboral respecto de LUIS EDUARDO CASSIANI BLANCO.

Acto seguido, abordó lo referente a JHASON LÓPEZ ZARATE, acotando que, pese a la existencia de certificación emanada de INDUSTRIAS DE HERRERIA y ALUMINIOS ODOSE, donde acepta la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no establece un extremo inicial del mismo, sino que sólo aparece que dicha documental fue expedida el día 6 de agosto de 2016, « es decir, que con ella se prueba la existencia de un contrato de trabajo al menos por ese día; adicional, la documental a folio 17 contiene un pago de nómina realizada por la entidad ODOSE a nombre del actor, documento que también tiene la misma fecha …».

Luego de dar cuenta de lo dado a conocer por los testigos ANDRÉS MIGUEL PACHECO TOBÍAS y JAVIER FRANCISCO BARRAZA TÁMARA, expresó que, a pesar de que se acredita una prestación personal del servicio, no pudo establecerse sobre qué interregnos se desarrolló la misma, pues, para el demandante LÓPEZ ZARATE, con la certificación aportada pudo establecerse la existencia del contrato de trabajo por un día, mientras que, para los actores RODRÍGUEZ BLANCO y COGOLLO BLANCO, no se probó ningún extremo del contrato y tampoco pudo desvirtuarse la presunción de subordinación respecto a estos últimos, « pues, con las testimoniales y los interrogatorios de parte recibidos, se indica que estos prestaban servicios por días, por proyectos u obras, que el trabajo era interrumpido y que, en días o semanas no prestaban el servicio; además, que estos decidieron por voluntad propia no asistir más a las instalaciones de las demandadas, dado que, habían creado una empresa como contratistas. ».

Refirió que las pruebas traídas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar los extremos temporales de dichas prestaciones de servicios, como para que, sobre estos últimos, se activara la presunción de subordinación contenida en el artículo 23 del C.S.T., adicionando que: Es cierto que el demandante, fuera de la oportunidad procesal dada para ello, aportó al juzgado documentos visibles en el archivo 67 del expediente digital, no obstante, ellas solamente fueron decretadas e incorporadas con relación al incidente de responsabilidad patrimonial iniciado por el actor en el transcurso del proceso, haciéndose la salvedad que, las mismas no pertenecían al proceso ordinario inicial; en esa medida, las mismas al no haber sido decretadas como pruebas para la resolución de la controversia aquí planteada frente a la existencia de la relación laboral pedida, no podrán ser tenidas en cuenta para tal fin.

Así las cosas, coligió, como quiera que existió una relación laboral entre el actor JHASON LOPEZ ZARATE por el día 6 de agosto de 2016, se modificará la decisión emitida en primera instancia « y así se declarará, no obstante, no habrá lugar a condena alguna por prestaciones sociales sobre este día de trabajo, en razón a que, operó el fenómeno prescriptivo de las acreencias laborales… dado que, al haberse causado ese día y haberse presentado la demanda el día 9 de noviembre de 2020, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, se absolverá de las pretensiones pecuniarias incoadas y se confirmará en lo demás la sentencia apelada en este aspecto. ». Evacuado lo anterior, abordó lo referente a la solidaridad, frente a la demandada CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., como quiera que, las condenas frente al demandante CASSIANI BLANCO, se mantenían. Así pues, tras realizar el pertinente análisis, dispuso la revocatoria de la sentencia apelada en este aspecto y declaró la solidaridad de CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S., frente a las condenas impuestas. 5.

En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAHSON LOPEZ ZÁRATE, JAIDER ENRIQUE COGOLLO BLANCO y KEINER RODRIGUEZ BLANCO, a través de su apoderado, pretenden que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 19