C.U.I. 11001020400020250064300 Tutela de Primera Número Interno. 144197 JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6297-2025 Radicación n.° 144197 Aprobado acta n.º 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, verdad, justicia, reparación y restablecimiento del derecho.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 11001610160320180132600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES manifestó que desde el año 1991 es propietario del 50% y poseedor del otro 50% del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-463007 ubicado en la ciudad de Bogotá. 1.2. Afirmó que, con el fin de proteger a su abuela, quien lo educó una vez falleció su señora madre, bajo una venta simulada, en la que no hubo pago ni entrega material del inmueble, le transfirió el 50% de la propiedad a través de escritura pública n.° 20081 otorgada el 8 de junio de 1995. 1.3.
Seguidamente, señaló que Nancy Potes de Tarqui aprovechándose de la condición de su señora abuela y madre de esta, quien para entonces contaba con 80 años de edad y padecía una demencia mixta, la indujo el 16 de octubre de 2009 a firmar la escritura pública n.° 05371, en la que se simuló la transferencia del 50% de la propiedad, que previamente le había cedido mediante simulación. Asimismo, con posterioridad cedió sus derechos a otros señores y a su vez constituyo hipoteca abierta. 1.4.
En atención a esa situación, afirmó el actor que inició varias acciones judiciales, entre estas, el proceso penal bajo el radicado n.° 11001610160320180132600 seguido en contra de Nancy Potes de Tarqui por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, el cual cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y con sentencia del 9 de agosto de 2024 se emitió sentencia absolutoria. 1.5.
Interpuestos los recursos de apelación por parte del apoderado de víctimas y el Ministerio Público contra la referida sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en decisión del 16 de diciembre de 2024, resolvió (i) declarar la preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal con motivo de su fallecimiento;
(ii) levantar todas las medidas cautelares que le hayan sido impuestas con ocasión a esa causa penal; y, (iii) confirmar en los restantes aspectos de la decisión de primera instancia. 1.6. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición solicitando mantener la medida cautelar sobre el inmueble, la misma fue despachada desfavorablemente a sus intereses el pasado 31 de enero de 2025. 1.7.
Por las razones expuestas, considera que, aunque el proceso penal es el escenario eficaz para restaurar sus derechos como víctima, en su caso “(…) con la caprichosa sentencia de primera instancia atacada en sede de tutela; la imposibilidad de desatar el recurso de Apelación interpuesto, sustentado y concedido en tiempo, ante la preclusión por muerte de la procesada; y el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble; he quedado expuesto a la pérdida de todos mis derechos. 2.
Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque y se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, se emitida una nueva sentencia en su reemplazo, con el fin de que se restablezcan sus derechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Procuraduría 134 Judicial II Penal hizo un recuento del devenir procesal al interior del proceso penal con radicado n.° 11001610160320180132600 adelantado en contra de Nancy Potes de Tarqui por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
Seguidamente, señaló que contrario a lo afirmado por el accionante no se advierte que la decisión del juez de primera instancia, así como los dos pronunciamientos posteriores de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hayan incurrido en algún defecto cuya acreditación es necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por ello, consideró que no se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, pues del contenido del escrito tutelar se extrae que, si bien se alega la vulneración a varios derechos, dicha transgresión versa específicamente sobre la afectación patrimonial del denunciante y su difunta abuela, siendo ese un derecho eminentemente patrimonial que puede defenderse a través de la jurisdicción civil, tal y como lo ha tratado de hacer el promotor del amparo.
Por las anteriores razones, solicitó declarar improcedente el amparo. 3.2. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá también hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura, para luego solicitar la improcedencia de la acción de tutela en la medida que, el tutelante no cumplió con los requisitos de procedencia generales y especiales para atacar las decisiones que pusieron fin al proceso bajo el radicado n.° 11001610160320180132600.
En ese mismo sentido, el juzgado afirmó que las pretensiones del accionante son impertinentes, pues el proceso del que demanda se emita una “ nueva sentencia o sentencia de reemplazo ” culminó por una causal objetiva de la extinción de la acción penal, como es la muerte de la acusada. 3.3. Omar Antonio Herrán Pinzón manifestó que actuó como apoderado de la señora Nancy Potes de Tarqui al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento.
Seguidamente, solicitó que debía negarse el amparo ante la carencia de fundamento legal, pues se pretende a través de la acción constitucional la intromisión del juez constitucional en las decisiones emitidas en el proceso penal dentro del cual el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su representada, quedando incólume su presunción de inocencia por el delito endilgado. 3.4.
Pablo Fernando Reina Reina indicó, en principio, que actúo como representante de víctima y luego puso de presente que al consultar la página de la rama judicial se evidencian varias demandas a nombre del tutelante que persiguen dejar sin efecto los actos jurídicos de la acusada, por lo que solicitó su desvinculación. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma, señaló que mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y el Ministerio Público contra la decisión emitida por el juzgado a quo que absolvió a la procesada Nancy Potes de Tarqui, quien falleció en el trámite de la alzada.
En atención a lo anterior, esa Corporación decretó la preclusión por muerte y dispuso el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble en controversia, decisión contra la cual el aquí accionante interpuso a través de su apoderado recurso de reposición, mismo que se resolvió en auto del 31 de enero de 2025 en el sentido de confirmar la providencia rebatida.
En atención al objeto de esta acción constitucional, advirtió que la pretensión del actor de que se reactive el proceso y se emita una nueva sentencia en la que se reconozca sus derechos como víctima, así como que se suspenda el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ordenado en el trámite del proceso penal, como mecanismo para detener la venta en pública subasta dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310300620180054400, es abiertamente improcedente.
Ello en atención a que no es jurídicamente posible dar trámite a un proceso contra una persona fallecida, y además las etapas procesales son preclusivas, pues la emisión del fallo y la alzada se agotaron, aunado a que el actor cuenta con otras vías judiciales, como lo puede ser ante la jurisdicción civil que ya conoce el proceso, o incluso, mediante la acción de revisión si se configura alguna de las causales previstas.
En atención a lo anterior, solicitó la desvinculación de esa Sala. 3.6. La Fiscalía 171 Seccional de Bogotá indicó que esa delegada no tiene dentro de sus funciones el pronunciamiento sobre los aspectos atinentes a la disposición jurídica del inmueble, máxime que en este asunto el accionante contó con todos los recursos a su disposición, gozando de todas las garantías para su reclamo.
Por ello, solicitó su desvinculación. 3.7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual se resolvió entre otras determinaciones, declarar la preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal seguida en contra de Nancy Potes de Tarqui, con motivo de su fallecimiento, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares que habían sido impuestas dentro de la causa penal, es ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1. Frente a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por el Tribunal accionado, en la que resolvió: “ 1°. DECLARAR LA PRECLUSIÓN por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal seguida en contra de NANCY POTES DE TARQUI por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, con motivo de su fallecimiento. 2°.
En consecuencia, LEVANTAR todas las medidas cautelares que le hayan sido impuestas con ocasión de la presente causa criminal. 3º. CONFIRMAR en los restantes aspectos la decisión de primera instancia. 4º. ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de reposición. 5º. ENVIAR copia de este proveído en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia ”.
A partir de allí, observa la Sala que el reproche del accionante, se encuentra dirigido específicamente en el punto 2° de la parte resolutiva, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido impuestas con ocasión al proceso penal, pues considera que “(…) es la única herramienta a mi alcance como víctima para detener la venta en pública subasta que los señores HECTOR JAVIER LÓPEZ BENAVIDES y MIGUEL NICOLÁS CHAVES MALDONADO han propuesto en el PROCESO DIVOSORIO (sic) que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310300620180054400. ” Dicho lo anterior, con relación a este punto el Tribunal accionado consideró que no había lugar a disponer las medidas de restablecimiento solicitadas por el recurrente en atención a que: “(…) ante el fallecimiento acaecido de NANCY POTES DE TARQUI, que conlleva el decreto de preclusión reseñado, no hay lugar a ordenar la cancelación de registros fraudulentos ni decretar otras medidas de restablecimiento como las pretendidas por el apoderado de víctimas, debido a que ello significaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y emitir juicios de responsabilidad en contra de la procesada señalando su autoría o participaron (sic) en el mismo, pese a que la acción penal se extinguió por una causal objetiva y sin que pudiera el Estado -por intermedio de sus agentes desvirtuar su presunción de inocencia”.
Como soporte de su consideración, trajo a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia AP3905-2016 Rad. 47798 que estableció en un asunto similar, según el cual: “ En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados.
Esto por cuanto, según la hipótesis de la acusación, avalada en los fallos de primera y segunda instancias, el carácter fraudulento se deriva del error en que los indagados hicieron incurrir a los denunciantes para lograr que éstos les trasfirieran parte de sus bienes a terceros. Así, encuentra la Sala que no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición (…)” -Destaca la Sala- Aunado a lo anterior, refirió que si bien es cierto esta Corte ha emitido otros pronunciamientos (Rad. 43716, 43641 y 22881) en los cuales a pesar de haberse extinguido la acción penal por una causal objetiva, se ha ordenado la cancelación de registros fraudulentos y decretado otras medidas a título de restablecimiento para los afectados, advirtió que en esos casos ello fue posible porque se demostró que los títulos habían sido falsificados sin necesidad de adelantar un juicio de autoría o participación frente a los implicados, lo cual en el presente asunto no era posible toda vez que: “(…) NANCY POTES DE TARQUI fue absuelta en el fallo de primer grado objeto de apelación y a los pocos días de haberse remitido las diligencias a esta corporación para desatar la alzada, se informó acerca de su deceso como quedó ilustrado en los antecedentes ”.
Visto lo anterior, para la Sala no se advierte que la providencia cuestionada contenga algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, pues fue emitida con pleno apego al marco normativo, siguiendo el precedente jurisprudencial existente y basado en las pruebas obrantes en la actuación objeto de censura. Según se acaba de ver, la providencia censurada es razonable, y para el caso en concreto, no se podía acceder al mantenimiento de las medidas cautelares, pues no se reunían los presupuestos necesarios para ello, por lo que, lo que salta a la vista, es que el accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso penal.
Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos con esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre los puntos que se encontraban en debate.
Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que contrario a lo dicho en la demanda, el accionante si cuenta con más mecanismos judiciales para el ejercicio de sus derechos, según él mismo refirió en la actualidad cursan diversos procesos civiles por los cuales se persigue la titularidad del bien sobre el que pesaba las medidas cautelares que fueron canceladas al interior del proceso penal aquí estudiado.
Por tanto, será ese el escenario idóneo donde podrá pugnar por sus pretensiones encaminadas a demostrar la titularidad del bien inmueble. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por JAIRO FRANCISCO RODRÍGUEZ POTES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11