Tutela de segunda Instancia Número Interno 143772 CUI 11001220400020250040401 WALID TUFIC YASSIN ISSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6296-2025 Radicación No. 143772 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WALID TUFIC YASSIN ISSA, a través de su apoderado contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante contra la Fiscalía 29 Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «Señaló el apoderado del accionante que, recientemente se había conocido por parte de la opinión pública de los residentes del departamento de la Guajira y parte del Cesar, que estaba circulando un informe de policía judicial, el cual contenía información sobre las llamadas realizadas al interior de una organización criminal, documento en el que se relaciona la foto, nombre y número del abonado telefónico del señor Walid Tufic Yassin Issa.
Ante dicha situación y con el objetivo de esclarecer la calidad en la que su poderdante había sido vinculado al interior del proceso en el que se emitió el correspondiente informe, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) radicó petición ante la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de Bogotá, en la que solicitó que se informara si se había ordenado a la policía judicial la realización de un análisis link, se otorgara los nombres y cargos de los funcionarios que lideraban las actividades investigativas al interior del proceso con radicado 110016099366202200008, entre otras cosas.
Como consecuencia de ello, el dieciocho (18) de diciembre de ese mismo mes, la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada emitió respuesta a la petición incoada, en la cual manifestó que, como quiera que su prohijado no figuraba como indiciado, imputado o acusado al interior del proceso con radicado 110016099366202200008, carecía de legitimación para acceder a la información requerida.
Ante esta situación, considera el apoderado judicial del accionante que se están vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y buen nombre del señor Yassin Issa.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.
La Fiscalía Veintinueve (29) Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual relató que en ese despacho cursaba el proceso con radicado 110016099366202200008, a través del cual se han desplegado actos de investigación, lográndose la captura de 17 personas a quienes se les formuló imputación por los delitos de contrabando, facilitación para el contrabando, concierto para delinquir, entre otros, audiencia en la cual se les corrió traslado del Informe de Investigador de Campo – FPJ 11- del 25 de noviembre de 2024, el cual le fue filtrado al accionante a través de un grupo de whatsapp.
Agregó que, con ocasión a la situación presentada, el apoderado de YASSIN ISSA, ha presentado peticiones, las cuales han sido contestadas en debida forma, sin embargo, el actor insiste en tener acceso al proceso penal objeto de reserva, atendiendo que no está legitimado para ello, pues no tiene la calidad de parte o interviniente dentro del mismo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se advierte vulneración alguna por parte de la Fiscalía 29 Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales atendiendo que no se acreditó que con su actuar se hubiera generado perjuicio o afectación alguna en la medida de que se hubiera distorsionado el concepto que las personas tienen sobre el señor Walid Tufic Yassi Issa.
El accionante impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Fiscalía 29 Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y buen nombre de WALID TUFIC YASSIN ISSA con la actuación desplegada, en virtud de la petición presentada por el prenombrado el 9 de diciembre de 2024.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el derecho al buen nombre se refiere a la reputación o la imagen que tiene una colectividad o la sociedad en general de una determinada persona. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho se entiende quebrantado cuando se efectúan “expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas” que afecten el buen crédito de una persona o la pérdida del respeto de su imagen personal (CC T-304 de 2023, reiterada en sentencia T-398 de 2023).
De igual forma, el derecho a la honra también se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Carta, el cual dispone su debida protección y la forma en que la ley debe asegurar su garantía. En ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-411 de 1995; C-392 de 2002; T-015 de 2015) ha determinado que este derecho se entiende vulnerado o amenazado cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona.
De lo anterior se concluye que los derechos a la honra y buen nombre se entienden violentados o amenazados cuando “se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas” (CC T-304 de 2023). En el sub examine de la prueba documental obrante en el expediente la Sala advierte que el apoderado de YASSIN ISSA elevó petición ante la Fiscalía 29 Especializada – Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, a través del cual solicitó entre otras cosas, información sobre la calidad en la que su poderdante fue vinculado al proceso con radicado 110016099366202200008, teniendo en cuenta que se encontraba circulando un informe de policía judicial en el cual aparece el nombre, imagen y abonado celular del prenombrado.
En respuesta a dicha petición, la Fiscalía en cuestión, le indicó que el accionante no figura como indiciado, imputado o acusado dentro del radicado 110016099366202200008 que adelanta ese despacho. En concreto le informó: «1. “…Sírvase informar al suscrito si el funcionario intendente jefe JAVIER ESPITIA de la DIJIN Administración Pública se encuentra adscrito a la DIJIN Administración Pública…”.
Rta./ Este despacho no es competente para certificar este hecho, sin embargo, fue informado que el Teniente Hugo Armando Suta en oficio GS2025008173 de 20 de enero de 2025, ya dio respuesta a este punto. 2. “…Sírvase informar al suscrito, si el intendente jefe JAVIER ESPITIA quien es el encargado de las actividades investigativas al interior del proceso penal con numero de radicado 110016099366202200008, cumplió los protocolos establecidos para la solicitud y obtención de la foto cédula del señor WALID JASSIN…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 2A. “…En el mismo sentido, sírvase indicar en que consistió ese procedimiento…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 3. “…En los términos de la petición anterior, sírvase informar al suscrito si las ordenes a policía judicial fueron cargadas al sistema interno de la DIJIN…” Rta./ Este despacho no es competente para certificar este hecho, en el entendido que el suscrito no tiene acceso a los sistemas de información de la DIJIN. 3a.
“…Adicionalmente si las mentadas ordenes cuentan con la autorización o firma del jefe del grupo del área responsable, conforme a los lineamientos internos y legalmente establecidos…”. Rta./ Este despacho no es competente para certificar este hecho, en el entendido que el suscrito no tiene acceso a los sistemas de información de la DIJIN. De acuerdo con la Directiva 001 de 2022, la FGN no es órgano consultivo.
La FGN no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de contratación pública, por lo cual las consultas elevadas a la Entidad sobre casos hipotéticos, posturas o análisis teóricos deben ser negadas explicando estas razones. Sobre este punto, la jurisprudencia precisó que "el ente acusador no está facultado para 'servir de órgano consultivo', en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal" 4.
“…Sírvase informar al suscrito en qué fecha se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de mi poderdante…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 5. “…Sírvase informar al suscrito, si la solicitud de tarjeta decadactilar de mi poderdante fue realizada y contestada dentro de los términos establecidos por la Fiscalía General de la Nación…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 5ª. “…En igual sentido, sírvase informar si la respuesta fue entregada por la DIJIN o por la Registraduría Nacional del Estado Civil…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 6. “…Sírvase informar al suscrito si la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la solicitud de la tarjeta decadactilar de mi poderdante se efectuó de manera electrónica o física…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 6ª “…Aunado a lo anterior, sírvase informar de manera detallada, cual o cuales protocolos de seguridad de información fueron implementados para garantizar la integridad y confidencialidad de los datos entre el remitente y el receptor…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 7. “…Sírvase allegar copia de la asignación formal de policía judicial para la realización del informe de investigador de campo, de fecha de 25 de noviembre de 2024, en donde se establezca el jefe de grupo, área encargada, objetivos, tiempos y plazos establecidos, para la entrega del informe, así como el funcionario responsable de emitir la respuesta al respecto…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. Así mismo, debo indicarle que usted esta refiriendo un documento que podría tener la característica de reservado o clasificado por hacer parte de una indagación de orden penal. 8. “…Sírvase adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, privacidad y debido proceso que le asisten a mi poderdante.
En igual sentido, sírvase adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar futuras filtraciones de información que sean de carácter confidencial…”. Rta. Los procedimientos que adelanta este despacho se rigen por la Constitución Política y la Ley. 9. Sírvase informar al suscrito, el nombre del fiscal o funcionario de la fiscalía 29 especializada de delitos fiscales que ordenó la obtención de la foto cédula o tarjeta decadactilar de mi poderdante, especialmente aquella que fuere solicitada en el marco de la investigación al interior al interior del proceso penal del radicado 110016099366202200008.
Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del penal, carece de legitimidad para acceder a esta información. 10. “…En los términos de la petición anterior, sírvase informar al suscrito, sí la foto cédula o tarjeta decadactilar se realizó bajo el formato y procedimientos establecido por la Policía Judicial en el marco de las normas vigentes…” Rta./ La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio.
Por lo tanto, como quiera que usted no es parte ni interviniente dentro del proceso penal, carece de legitimidad para acceder a esta información y en el mismo sentido se le había indicado por escrito radicado 20249200040801desde el pasado 18 de diciembre de 2024. Por lo tanto, este despacho se estará a lo resuelto en aquella oportunidad.» Ahora bien, analizando el acontecer fáctico concreto que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra que con el actuar de la Fiscalía accionada se hubiese conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues la respuesta a la petición fue clara, de fondo y congruente.
En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión del a quo en atención a que la tutela no es el mecanismo idóneo para romper tal reserva legal argumentada por la Fiscalía, aunado a que tampoco se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante, al respecto señaló: En primera medida, se tiene que le asiste razón al delegado de la Fiscalía al indicar que, debido a que el accionante no se encuentra vinculado en calidad de indiciado, imputado o acusado al interior del proceso de referencia, no cuenta con legitimación en la causa para solicitar las grabaciones o actas de las audiencias preliminares de control previo y posterior de búsqueda selectiva en base de datos, ello, en atención al carácter reservado de dichas diligencias.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 906 de 2004 «serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas». Normatividad que resulta aplicable en este caso, en razón a la remisión expresa realizada en el artículo 244 de ese mismo compendio normativo, el cual señala que «cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos».
Reserva que no se aplicaría si el señor Yassi Issa hubiera sido vinculado al proceso en calidad de indiciado, pues, solamente cuando el indiciado «tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita».
En atención a lo anterior, se entiende que, en contravía a lo considerado por el apoderado de la parte accionante, el hecho de no haber accedido de manera favorable a dicho pedimento, no vulnera su derecho de petición y de defensa. (…) Por otro lado, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre por la presunta circulación de un informe de policía judicial en el que se relaciona su nombre, fotografía y abonado celular, y pretende que la fiscalía accionada aclare la situación. Al respecto, la Corte Constitucional, en punto a esta prerrogativa fundamental ha fijado la exigencia consistente en elevar una solicitud previa de rectificación en los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social; no obstante, «cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela».
En atención a lo anterior y, debido a que en el presente caso lo que alega la parte actora es que una de las personas que tenía acceso a dicho informe es el que decidió difundirlo a través de un grupo de WhatsApp, el cual no se considera un medio masivo de comunicación social, en principio, la acción de tutela resultaría procedente, toda vez que no se exigiría que se hubiera presentado con antelación la solicitud de rectificación de la información. Por lo que la Sala analizara de fondo la presunta vulneración de dicha garantía iusfundamental.
La Corte Constitucional ha señalado que «se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen».
Así las cosas, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía accionada no accedió a realizar la entrega de las actas de las audiencias de control previo y posterior de la búsqueda selectiva en bases de datos, lo cierto es que esta última manifestó las razones por las cuales no podía dar trámite a dicha petición, que obedece a que YASSIN ISSA no fue vinculado a la investigación penal como acusado, imputado o indiciado.
Finalmente, respecto al reclamo impetrado por el apoderado del accionante frente a la vulneración del derecho fundamental al buen nombre de una persona, a más de ser una apreciación subjetiva carente de respaldo probatorio proviene de la interpretación personal que tanto el accionante como su abogado quieren hacer ver, pues en ningún momento se logró evidenciar que, con el actual de la Fiscalía accionada se causara un daño en el patrimonio moral de YASSIN ISSA.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6