Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143807 CUI 11001020500020250004801 LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP6295-2025 Radicación 143807 Aprobado según acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Gladis Inés Devia Cerquera y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502320190043100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ promovió demanda laboral contra Gladys Inés Devia Cerquera, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesional y se le paguen sus honorarios correspondientes al 10% de las sumas recibidas.
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Gladys Inés Devia Cerquera a pagar a TABORDA LÓPEZ $8.479.745. Dicha decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al no recibir cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, el 31 de julio de 2024 el accionante solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 85 A del CPTSS con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que fue confirmada; además la liquidación de costas y agencias en derecho y que se expida copia de la sentencia de segunda instancia con la constancia de notificación. Sin embargo, LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ alegó que no ha recibido respuesta alguna de la precitada postulación, razón por la cual acudió a este mecanismo constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del proceso laboral cuestionado y afirmó que mediante providencia del 22 de marzo de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad.
Asimismo, manifestó que a través de auto del 21 de enero de 2025 respondió la solicitud elevada por el accionante y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 29 de enero cursante, negó el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal accionado el 21 de enero de este año respondió la solicitud objeto de tutela 3.
Notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Al respecto, manifestó que « la negación [de la tutela] tendría un paso de no ocurrencia y presentación de la violación del derecho fundamental, y la no ocurrencia conlleva en si un despropósito que de volver a incurrir en tal situación, describe algo más que el simple desconocimiento de los derechos; que son presentados y formulados para que sean exigibles y legítimamente observables, en todos los postulados por quienes en una y otra situación, pueden incurrir en una nueva presentación de hecho en un derecho de petición, que dará lugar a falta de respuestas, que desde luego vuelan a responder por la imposición a la acción de tutela, pero frente a la ocurrencia, no queda sino la fuerza de una sanción, que imponga situaciones anormales y que no dejan huella, siquiera en los que participan, pero si se queda en dejar la exigencia jurídica, la falta de respuesta no será solo la acción de tutela que se queda en el vacío.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ al no resolver la solicitud elevada el 31 de julio de 2024. 5. Hecha esta aclaración, en el caso examinado la Sala aprecia que el 31 de julio de 2024 el accionante solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 85 A del CPTSS con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que fue confirmada; además que se efectúe la liquidación de costas y agencias en derecho y que se expida copia de la sentencia de segunda instancia con la constancia de su notificación. La autoridad accionada, con ocasión al presente diligenciamiento el 21 de enero de este año respondió: “(…) Mediante memoriales radicados a través de correo electrónico, el demandante actuando en causa propia solicita la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 85 A del CPTSS con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que fue confirmada; además pretende que se efectúe la liquidación de costas y agencias en derecho y que se expida copia de la sentencia de segunda instancia con la constancia de su notificación. Adicionalmente la demandada solicita la remisión del expediente al juzgado de origen con el fin de cancelar las sumas que allí se establezcan a su cargo (archs. 9, 11 y 13 C02).
En relación con la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante para el cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de sus honorarios, se advierte que la misma debe ser resuelta por el juzgado de origen, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de todas las partes integrantes de la litis.
De otra parte, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del CGP, se ORDENA que, por Secretaría de la Sala, se expidan las copias y constancias solicitadas por el demandante, y se entreguen a éste a través de correo electrónico, dejando prueba de ello en el expediente virtual. Finalmente, como no queda trámite alguno pendiente por surtir en segunda instancia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen en forma inmediata, en la medida en que las costas y agencias en derecho se deben liquidar de forma concentrada por el despacho de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.(…)” Lo anterior, le fue debidamente notificado a TABORDA LÓPEZ el 22 de enero de 2025, a través de su correo electrónico tabordalopezluisfernando@gmail.com, perteneciente al precitado.
En virtud de lo anterior, la Sala puede establecer que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que permite concluir sobre la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
Por ende, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11