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STP6295-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6295-2015 Radicación n° 79477 Acta No.178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, respecto del fallo proferido el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección del derecho y garantía esencial presuntamente vulnerado por los estrados judiciales fustigados, y en consecuencia, pretende el petente “…se proteja el derecho fundamental consagrado en los Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuando los accionados…Han vulnerado dicho derecho…ordenar entregar inmediatamente la camioneta de placas UQX-231, marca Toyota Hilux, modelo 1997 de servicio público, afiliado a Cootranscol, la cual es de mi propiedad…De igual manera, a los accionados abstenerse de volver a realizar el embargo y secuestro de vehículos de mi propiedad sin reverenciar el debido proceso y el ordenamiento jurídico” Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 3 a 7) así: Reseña que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja el 29 de julio de 2014 dentro de la causa No. 2009-1587, decretó el embargo y secuestro del vehículo marca Toyota Hilux de placas UQX-231, modelo 1997, servicio público afiliado a la Empresa Cootranscol de propiedad del querellante.

Expone que ante tal determinación su abogado de confianza recurrió en apelación dicha providencia, al considerar que se desatendieron las ritualidades contempladas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la alzada le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, instancia judicial que en proveído de 23 de febrero de 2015 confirmo (sic) la providencia aludida, al discurrir que no se había presentado acto de oposición concreto a los valores incluidos en el documento elaborado por el perito, exigiendo el cumplimiento del rito procesal con controvertir la pretensión. Relata que el Juez de Control de Garantías de primera instancia a través de oficio No. 23 de 16 de febrero de 2015 dirigido al Comandante de Policía de Boyacá, ordenó la inmovilización del rodante, disposición que fue materializada por agentes de la Policía Nacional el 13 de marzo de 2015.

Aduce, que en su criterio el a quo en las diligencias señaladas debió ceñirse a los parámetros establecidos en el procedimiento civil por remisión expresa del apartado 25 del canon procedimental penal, en especial el artículo 238, corriéndole traslado por tres días a la parte, para que tuvieran la oportunidad de objetar el avaluó (sic), “o si se quiere pedir, aclaración, complementación, es decir poder ejercer el derecho de contradicción”.

Por tanto, al haber trasgredido el ordenamiento jurídico aludido se cometió una vía de hecho. Cree que en el caso bajo examen es procedente la tutela, toda vez que se aprecia “a las claras” varios vicios evidentes e incuestionables en las diligencias llevadas a cabo por los encartados. Para concluir estima que lo plasmado en el memorial No. 213 de 16 de febrero de 2015, emanado del Despacho accionado, por medio del cual se solicitó la retención del coche de su propiedad, trasgrede sus derechos, pues las decisiones deben proferirse en audiencia citación previa a las partes, empero nunca se le convoco, cito ni notifico (sic) para adelantar la orden de retención. Por ello al no proceder recurso alguno contra las providencia atacadas es viable tutelar el derecho fundamental incoado y como consecuencia dejar sin efecto las providencias censuradas”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de precisar aspectos atinentes con el debido proceso y reseñar la actuación surtida dentro del proceso y que ahora es objeto de debate, indicó que las valoraciones efectuadas por los funcionarios, independientemente del criterio adoptado, no fueron irreflexivas o antojadizas sino basadas en una hermenéutica respecto de la situación y las normas que regulan la materia; además, la segunda instancia en su decisión “escindió el embargo sobre el cupo siendo este último inescindible y parte fundamental y esencial de los automotores de servicio público” lo cual favoreció al accionante, haciéndose en consecuencia inviable la interferencia del juez de tutela puesto que la evaluación probatoria corresponde a cada administrador de justicia. 2.

Las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela impiden acudir a dicho mecanismo para pretender la intervención del juez constitucional en un proceso que está en trámite, pues de ser así se socavaría postulados superiores atinentes con la independencia y autonomía funcional que rige la actividad de la Rama Judicial. 3.

En ese sentido, se pretende por esta vía se disponga la entrega del vehículo a favor del accionante, cuando es claro que éste cuenta con los instrumentos para el ejercicio de la defensa de los intereses que aduce fueron quebrantados, dado que, si a bien tiene, puede acudir ante el juez de control de garantías para deprecar el desembargo total del automotor bajo el cumplimiento de los presupuestos de orden legal. 4.

En ese orden de ideas, dijo el a quo, que tratándose de un proceso penal en curso, en el cual las autoridades accionadas se han pronunciado, no resulta viable que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de las decisiones. 5. Finalmente, destacó que no se satisfacen los presupuestos que la doctrina constitucional ha establecido para la configuración de un perjuicio irremediable y que tienen que ver con la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, razón más que descartaba la viabilidad de la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. No se ha puesto en entre dicho el trámite efectuado al interior del proceso que se sigue en su contra, sino la decisión que ordenó el embargo e inmovilización del vehículo de su propiedad, donde se pretermitió lo dispuesto en el artículo 238 del C. de P.C., es decir, no se corrió traslado del peritaje rendido por el auxiliar de la justicia, el cual fue fundamento para adoptar la medida, lo cual trasgredió el debido proceso. 2.

En la sustentación del recurso de apelación que se interpuso contra dicha determinación se hizo ver la irregularidad, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito no acogió sus argumentos y la confirmó. 3. También se comprometió la mencionada garantía por parte del juez de control de garantías, ya que no se citó a la respectiva audiencia donde se dispuso la medida cautelar sobre el automotor. 4.

Se ha causado un perjuicio irremediable puesto que el bien ha estado en los patios desde hace un mes y con mayor razón si la diligencia de secuestro se programó para el 25 de mayo de 2015. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir decisiones judiciales razonables con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, a pesar de la inconformidad del impugnante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en la decisión adiada el 23 de febrero del año en curso, en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación respecto del auto de primera instancia, dio cabal respuesta en torno de su inconformidad con el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Así respondió el ad quem al tema: “El principal reparo del Abogado Defensor, está relacionado con el supuesto incumplimiento de la normatividad civil al haberse negado la posibilidad de controvertir el citado documento, como lo establece el artículo 138 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna censura realizó, frente al valor estimado de la camioneta que fijo (sic) el perito a los montos del lucro cesante y el dalo emergente.

Desde ya anuncia el despacho, que no le asiste razón a la Defensa ya que de acuerdo a la actuación reseñada, se pudo establecer que durante la diligencia se le corrió traslado del documento y en ningún momento solicitó la aclaración por parte del perito, explico (sic) el motivo de la objeción, tampoco la necesidad de hacerlo concurrir, mucho menos la solicitud de suspender la audiencia con el fin de conseguir otro elemento que permitieran controvertir las sumas descritas; es decir que el acto de oposición consistió en reclamar el cumplimiento de un articulado, pero sin que se fundamentara en que (sic) debía consistir la aclaración o el supuesto error grave en que incurrió el perito, para que así el Juez pudiera advertir la necesidad de hacer concurrir al auxiliar de la justicia.” 4.1.

En ese sentido, surge diáfano que se dio plena respuesta al cuestionamiento expuesto en la sustentación del recurso de apelación y ahora reiterado, de donde no se advierte que la misma diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior de la respectiva investigación tengan recibo. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 6. Lo anterior sería suficiente para denegar la petición de amparo y por ende confirmar el fallo recurrido, pero estima la Sala válido reiterar al quejoso que, conforme lo expuso el Tribunal, en atención a que el proceso se halla aún en trámite, es al interior del mismo el escenario apto para que el afectado proponga cualquier discusión o presente solicitudes, todo ello en ejercicio de sus derechos.

Es por lo anterior que no obra impedimento alguno para que el petente intente el levantamiento de la medida ante el juez competente, claro está, con el cumplimiento de los presupuestos que la normatividad procesal prevé en estos eventos. 6.1. En ese orden de ideas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, puesto que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.2.

A lo anterior se suma que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en el cual la tutela se hace procedente como mecanismo transitorio, pues insuficientes se muestran los argumentos aducidos por el censor en torno al tema. 7. Finalmente, respecto de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, cabe señalar que en su función de control de garantías, el 29 de julio de 2014 llevó a cabo la audiencia para resolver la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de las víctimas, que como se adujo en precedencia, se dispuso el embargo y secuestro del automotor, y para su materialización se libraron los correspondientes oficios, luego sin razón se muestra el recurrente cuando pretende hacer ver que el Despacho emitió una providencia el 13 de febrero último sin la realización de una audiencia y en ausencia de las partes. 8.

En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 110 cdno Tribunal PAGE 12