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STP6294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Número interno 143813 CUI 08001220400020250000301 ADRIANA BLANCO CEBALLOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6294-2025 Radicación No. 143813 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ADRIANA BLANCO CEBALLOS contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,[footnoteRef:1] que negó el amparo reclamado por la nombrada frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Repartida al despacho del magistrado ponente mediante acta del 04 de marzo de 2025. ] Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 74 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección contra la corrupción, 17 Seccional de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La investigación con radicado 080016001055201801500 tuvo origen en presuntos hechos constitutivos de corrupción al sufragante, ocurridos en Barranquilla. Mediante Resolución 0-0283 del 15 de marzo de 2018, el entonces Fiscal General de la Nación asignó especialmente el conocimiento de esa actuación a las fiscalías delegadas adscritas al Eje temático de protección a los mecanismos de participación democrática -reparto-.

En su artículo 2º dispuso que el delegado que asumiera la investigación lo haría, “ así como [de] todos aquellos asuntos que se originen o relacionen con ella ”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 0-06689 del 28 de marzo de 2012. Tras la supresión de algunos despachos y redistribución de carga laboral en el órgano de persecución penal, la Fiscalía 74 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, adscrito a la Dirección especializada contra la corrupción, por asignación especial y posterior redistribución adelantaba la investigación 2018-01500.

En sentencia del 12 de septiembre de 2019, en una decisión condenatoria de una excongresista, Aida Victoria Merlano, la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara, entre otros, a la particular ADRIANA BLANCO. El órgano de persecución penal consideró que los hechos que motivaron la compulsa de copias, además de ser similares, se relacionaban con los contenidos en la noticia criminal 2018-01500.

A la actuación penal generada le fue asignado el radicado 110016000099201900187, entre otros, frente a ADRIANA BLANCO CEBALLOS. La nombrada afirmó que tuvo conocimiento de la investigación en su contra, por cuenta de la información brindada por la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección contra la corrupción. En sede constitucional, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que no existe acto administrativo de designación especial a la Fiscalía 74 especializada y, en todo caso, afirma ésta carece de competencia para llevar a cabo la pesquisa porque los hechos habrían ocurrido en Barranquilla y no en Bogotá, donde aquella tiene su sede.

Pese a ello, el delegado mencionado solicitó audiencia de formulación de imputación en su contra, que próximamente se llevará a cabo ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de la capital del Atlántico. Refiere, además, que mediante oficio del 06 de diciembre de 2024, la Fiscal General de la Nación ratificó la vigencia de la Resolución 0-02383 del 15 de marzo de 2018 y, por ende, afirmó la competencia de la Fiscalía 74.

Ello, pese a que, según estima, la realidad fáctica y jurídica expuesta en el radicado 2019-00187 diverge de la atinente al radicado 2018-015000 del cual se predica sin sustento que aquella se relaciona o deriva. En sede constitucional, solicita (i) suspender la audiencia de formulación de imputación hasta que se expida el acto administrativo que asigne competencia al Fiscal 74;

(ii) ordenar a la Fiscal General que varie la asignación del proceso 2019-00187, en virtud del factor territorial, a un delegado de la ciudad de Barranquilla. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.

El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla refirió que, una vez recibido el oficio no. 0443 por parte de la Fiscal General de la Nación, fijó como fecha para adelantar audiencia de formulación de imputación el 27 de enero de 2025, dentro del radicado 2019-00187. Afirmó no haber vulnerado garantías fundamentales. 2.

El Fiscal 74 Especializado de Bogotá Adscrito a la Dirección contra la corrupción se opuso a las pretensiones. Dio cuenta de las actuaciones a cargo del ente acusador. 3. La Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla y la Dirección Seccional de esa ciudad solicitaron negar el amparo en lo que les concierne. La primera destacó que el 29 de octubre de 2019 recibió el expediente 2019-00187, pero el día siguiente se remitió al despacho a cargo, hoy Fiscalía 74 especializada. 4.

En sentencia del 27 de enero pasado, la Sala de primera instancia, con una aclaración parcial de voto, negó el amparo. Como fundamento, dio cuenta del oficio 00433 suscrito por la Fiscal General de la Nación. Allí ratificó la asignación especial que efectuara su antecesor en Resolución No. 0-0283 del 15 de marzo de 2018, en torno al radicado 2018-01500 y “ todos aquellos asuntos que se originen o relación con ella ”, como ocurrió con el expediente 2019-00187, hoy en día a cargo de la Fiscalía 74 especializada de la dirección contra la corrupción. Luego, el a quo advirtió que, en virtud de las competencias constitucionales y legales de la titular de la acción penal, especialmente las de naturaleza administrativa, ninguna vulneración podía ser predicada. 5.

Inconforme, la demandante impugnó el fallo. En primer lugar, manifestó que la Sala de primer grado incurrió en diferentes irregularidades en el trámite respectivo. En segundo lugar, con apego de la aclaración parcial de voto emitida por un magistrado a la sentencia atacada, aseveró que no existió acto administrativo de asignación especial de conocimiento al Fiscal 74.

Por ello, sostuvo que se ha vulnerado el factor territorial de competencia, dado que debe ser investigada por un delegado con sede en Barranquilla, en donde habrían ocurrido los hechos. Citó la providencia SP284-2022, rad. 56369. Pidió, entonces, revocar el fallo y, en su lugar, ordenar la expedición de la resolución de asignación especial “ en atención al factor territorial ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Aclaración previa. 2. La promotora sostiene que la Sala de primera de instancia incurrió en irregularidades procesales en el trámite a su cargo, principalmente, porque habría expedido el fallo impugnado por fuera del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte verifica que el supuesto yerro no existió. En sentencia CC T-346 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que “[…] de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho ”.

En el presente asunto, previa remisión por competencia por un juzgado del circuito, el despacho del magistrado ponente del Tribunal de primer grado recibió el expediente de referencia el 14 de enero de 2025. Por tanto, el plazo para emitir el correspondiente fallo vencía el 27 de enero siguiente. Luego, la decisión impugnada fue proferida en término. Ahora, en relación con la presunta indebida integración de la Sala a quo, por una supuesta reconformación de sus integrantes que no habría sido acatada, se tiene que la impugnante nada precisó al respecto.

Por el contrario, verificados tanto el registro del proyecto como el acta de aprobación, quienes allí figuran como integrantes de Sala de decisión, fueron los mismos magistrados que suscribieron el fallo de primer nivel. Ninguna irregularidad, menos de naturaleza trascedente y con afectación del debido proceso del cual es titular la impugnante, se observa.

Caso concreto. 3. Ahora, la Corte precisa, contrario a lo señalado por la Sala de primer grado, que la discusión propuesta por ADRIANA BLANCO CEBALLOS no es susceptible de ser analizada por vía de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad -art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y art. 86 de la CP-. Esto, por dos razones fundamentales.

Como premisa, se tiene que, en esencia y de manera palpable, la impugnante estima contrario a la realidad que: (i) la investigación 110016000099201900187, en la cual tiene la condición de indiciada, guarde relación, fáctica o jurídica, con la investigación 080016001055201801500. (ii) Luego, considera que no le es aplicable lo dispuesto en la decisión administrativa –Resolución 0-0283 del 15 de marzo de 2018, proferida por el entonces fiscal de la Nación. (iii) Allí, el citado funcionario asignó especialmente el conocimiento del radicado 080016001055201801500 a la Fiscalía Delegada del Eje temático de protección a los mecanismos de participación democrática, “ así como todos aquellos asuntos que se origen o relacionen con ella”.

(iv) Bajo esas premisas, al sostener que la investigación en su contra no guarda relación ni tiene origen en aquella, alega que (iv.1) el fiscal 74 especialmente designado para conocer de la primera, no tendría “competencia” para adelantar la pesquisa en su contra; además, (iv.2) no habría acto administrativo específico de asignación que así lo habilitara; y (iv.3) en todo caso, aquel carecería de “competencia territorial”, por tener su sede en Bogotá y no en Barranquilla, donde habrían ocurrido los hechos. 4.

Así, primero, se tiene que lo controvertido es la legalidad del acto administrativo proferido en 2018. Por eso, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad: pese a que la demandante ha contado con los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, no acreditó su interposición y tampoco señaló por qué tales mecanismos no serían eficaces para lograr el propósito perseguido directa e indebidamente por vía del mecanismo de amparo.

En segundo lugar, debe recordarse que, la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas complementarias.

Así lo argumentó la Fiscal General de la Nación en oficio 0443 en orden a fundamentar y señalar por qué la indagación 2019-00187 tiene asignación especial en la Fiscalía 74 especializada de la Dirección contra la corrupción, lo cual ratificó y, además, expuso por qué no había lugar a remitir la investigación 2019-00157 a una delegada ubicada en la ciudad de Barranquilla.

Esto, según indicó, por cuanto: (i) no se advertía la existencia de causas ajenas que perturben la objetividad del funcionario ni la imparcialidad de sus actuaciones, ni una situación externa que pudiese afectar el orden público, las garantías procesales o la independencia de la administración de justicia; (ii) el Fiscal 74 tantas veces citado cuenta con experiencia en el abordaje de la temática especializada; y, en todo caso, (iii) el radicado 201900187, al relacionarse con el 2018-01500, tiene asignación especial al eje temático de protección a los mecanismos de participación democrática, conforme a lo establecido en la Resolución 0-0283 del 15 de marzo de 2018.

Pese a lo anterior, en argumento adicional que refuerza el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la impugnante olvida que si los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o, incluso, quienes demuestren interés legítimo en el mismo, estiman que existen motivos que afectan la objetividad del delegado a cargo o la imparcialidad en sus actuaciones, pueden promover el trámite previsto en los artículos 12 y ss. de la Resolución 0- 0985 de 2018 para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación estudie la viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.

Nada impide a la accionante que, al parecer nuevamente, pueda solicitar la reasignación de la investigación de su interés, con tal que cumpla con las exigencias previstas en el ordenamiento. Igualmente, la improcedencia del amparo se consolida al descartar la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.

Al margen de lo anterior, la Sala encuentra necesario realizar dos precisiones. De un lado, las facultades de la Fiscalía General de la Nación, por mandato constitucional -art. 250 CP-, se extienden a todo el territorio nacional. Por ello, la Sala de Casación Penal ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia (CSJ AP170-2023, rad. 62964), entre ellas, claro está, la relativa al factor territorial.

De otro, la referencia realizada a la decisión SP284-2022, rad. 56369 no solo se torna descontextualizada sino impertinente, pues allí se enfatizó que en materia de audiencias preliminares, obviamente a cargo de los jueces de control de garantías, deben respetarse preferentemente las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.

En otros términos, allí no se plasmó una suerte de subregla como la propuesta en la impugnación en torno a un infundado e inexistente mandato de competencia territorial que haya de seguir la Fiscal General en la delegación de sus asuntos. En fin, por los motivos expuestos, se modificará el fallo objeto de impugnación para ajustarlo a la realidad procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ADRIANA BLANCO CEBALLOS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11