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STP6294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6294-2015 Radicación n° 79419 Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA, frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 167 Seccional de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA, aduce, la accionada el 30 de marzo de 2006, profirió resolución de apertura de instrucción siendo citado a rendir indagatoria en varias oportunidades. Al no comparecer fue declarado persona ausente y le fue nombrado un defensor de oficio situación que, señala, vulnera lo dispuesto en el 344 de la Ley 600 de 2000.

Refiere el 27 de febrero de 2014, fue cerrada la investigación y el 12 de junio se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento. Agrega, fue capturado el 10 de octubre de 2014, por lo que solicitó su libertad, no obstante, la misma le fue negada el 9 de febrero del año que avanza, sin tenerse en cuenta la mora en la incurrió la Fiscalía en cita.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto la actuación adelantada por la Fiscalía, en especial la orden de captura dictada en su contra para que, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía Seccional 167 de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, tras hacer un recuento de toda la actividad desplegada al interior del proceso adelantado en contra del accionante, y resaltar que ese despacho ha resuelto oportunamente cada una de las solicitudes y postulaciones elevadas por la defensa, al punto de acceder a decretar una nulidad deprecada con el fin de que se volviera a resolver su situación jurídica.

La doctora Gloria Bonilla Umaña, defensora del accionante al interior de la actuación penal referenciada, coadyuvó la petición de amparo incoada por su representado, habida cuenta las irregularidades procesales cometidas por el ente demandado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el accionamiento, puesto que habiéndose pronunciado la Fiscalía sobre los motivos de inconformidad del accionante, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar esos pronunciamientos, menos cuando no se evidencia vía de hecho alguna.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando, en extenso, los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en las irregularidades cometidas por la Fiscalía al vincularlo al proceso, imponerle medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, las cuales han cercenado su derecho de defensa y debido proceso.

Destacó la carencia de otro medio judicial para corregir tales falencias, distinto a la acción de protección constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se ha gestado la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los reparos que guarda el actor frente a la su vinculación al proceso, el desbordamiento de los términos judiciales por parte del ente instructor, la imposición de medida de aseguramiento en su contra y la acusación, deben y pueden seguir siendo propuestos al interior de esa actuación que, estando apenas culminando su primera fase, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos, especialmente en relación a decisiones de naturaleza provisional, que tan solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, lo que permite obtener su revocatoria en cualquier tiempo.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Seguidamente, a través de su apoderado, también el accionante puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada ha venido actuando conforme a su competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.

Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9