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STP6293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143899 CUI 05001220400020250015301 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6293-2025 Radicación No. 143899 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «Afirmó el accionante que el 2 de enero del 2025 solicitó al Juez que vigila su condena el reconocimiento de redención de tiempo de la pena por trabajo realizado en el trimestre octubre a diciembre del 2024, pero no ha obtenido esa redención. Que el 19 de enero siguiente también solicitó cómputo del tiempo redimido bajo actas N°114-00562021 del 25 de mayo al 28 de junio y N°2021114-00592021 del 01 de junio al 07 de julio del 2021 y tampoco ha recibido contestación. Aclaró que estos tiempos de actividades de redención lo realizó en el programa de TYD de promoción y prevención de la unidad de salud mental USM, cuando estuvo en el anexo psiquiátrico de la cárcel “La Modelo” de Bogotá. Este requerimiento presentó frente al trimestre de enero a marzo de 2023, por actividades desplegadas en el centro carcelario del municipio de Itagüí, acreditadas en el certificado N° 18844699.

Consideró que la falta de pronunciamiento sobre esas peticiones se traduce en la afectación de sus derechos fundamentales.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz” informó que el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario. Agregó que el certificado TEE 18844699 fue remitido al Complejo Carcelario de Bogotá – La Picota, entidad que era la responsable de remitirlo al Juzgado de Ejecución de Penas. 2.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello “Bellavista”. Explicó que a efectos de dar trámite a la solicitud de redención de pena radicada ante esa autoridad el 02 de enero de 2025, requirió al establecimiento penitenciario para que remita los documentos correspondientes, a efectos de proceder con su estudio.

Así mismo, indicó que el 19 de enero de 2025, recibió solicitud de redención de pena a favor del accionante por las labores que realizó de enero a marzo de 2022, sin embargo, resaltó que las mismas habían sido reconocidas mediante auto NO. 2519 del 7 de julio de 2022. Ante tal panorama, OSPINA LOAIZA aclaró que la solicitud de redención correspondía a los meses de enero de marzo de 2023.

Por lo anterior, refirió que a través de los oficios No. 0136 y 0267 del 21 de enero y 5 de febrero solicitó al establecimiento carcelario remitir los certificados de computo para resolver las solicitudes de redención correspondientes a los meses de mayo a julio de 2021 y de enero a marzo de 2023. Comunicaciones que fueron reiteradas el 13 de febrero de 2025, sin que haya sido recibida documentación alguna. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que no se advierte vulneración alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4. El accionante impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA al no resolver las solicitudes de redención de pena.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Ahora bien, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: - Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; - Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y - Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: - Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; - Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y - Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En el presente caso, informó el accionante que mediante escritos del 2 y 19 de enero de 2025, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estudiar la redención de pena correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2024, de mayo a junio de 2021, de junio a julio de 2021 y de enero a marzo de 2023.

Frente a dichas peticiones, el Juzgado en mención, señaló que, con el ánimo de brindar respuesta a las peticiones allegadas por el accionante el 2 y 19 de enero, a través de oficios NO. 0023, 0136 y 0267 del 7 y 21 de enero de 2025, procedió a solicitar al Establecimiento Carcelario Bellavista, remitiera los certificados de cómputo, cartilla biográfica, certificados de conducta y actas de evaluación del trabajo, para proceder con el reconocimiento de pena del accionante, solicitud que fue reiterada a través del oficio NO. 0318 del 13 de febrero del mismo año. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución de las solicitudes de redención de pena propuestas por el demandante, las cuales abordará en el orden de ingreso al despacho.

En ese orden, la Sala comparte la decisión proferida por el A quo, ya que no se vislumbra vulneración a los derechos invocados por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA pues como bien puede observarse, a pesar de la carga procesal y el orden de llegada y prioridad de las peticiones pendientes por resolver, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó las acciones necesarias, requiriendo a la penitenciaria, a efectos de dar trámite las solicitudes de redención de pena presentadas por el prenombrado.

Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6