República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79469 Norberto Alexander Osorio Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6293-2015 Radicación n° 79469 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NORBERTO ALEXANDER OSORIO RINCÓN, contra el fallo del 16 de marzo de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica, entre otros. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el accionante, que el día 02 de mayo de 2013, se inscribió a través del PIN Nº 3709940569 para el cargo de Coordinador de la convocatoria efectuada por la CNSC Nº 243 de 2012 y su acuerdo modificatorio 368 del 22 de abril de 2013. El día 28 de julio de 2013, presentó la prueba de aptitudes y de competencias básicas y la prueba psicotécnica, obteniendo un puntaje de 78,35 puntos para la de aptitudes y competencias básicas y de 86,87 puntos para la prueba psicotécnica.
Indica que la Universidad de La Sabana, como institución de educación superior, designada para llevar a cabo las etapas de requisitos mínimos, pruebas y valoración de antecedentes y entrevista dentro de las convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, realizó el proceso de recepción de documentos durante el período comprendido del 15 al 28 de agosto de 2014; el cargue de documentos a la plataforma, aduce fue realizado por el mismo (sic) el día 28 de agosto de 2014.
La Universidad de La Sabana realizó la verificación de requisitos mínimos, habiendo sido admitido, resultado que se encuentra contenido en los documentos de lista de admitidos de fecha 5 de septiembre de 2014, en la línea 11 de la página 468 y en el listado en firme de admitidos, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la línea 30 de la página 299.
Señala que dentro de la valoración de antecedentes, la Universidad de La Sabana determinó que obtuvo un puntaje total de 62,94 puntos; de los cuales 25 puntos son de educación formal mínima, 5 puntos por educación formal adicional RE, 2 puntos por educación no formal y 30,94 puntos de experiencia, como se puede evidenciar en la publicación de resultados valoración de antecedentes y que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Coordinador, que son 5 años como docente o directivo docente y/o cargos diferentes a docente o directivo docente.
Resalta que, según la convocatoria, por cada año de experiencia se podían obtener desde 2 hasta 5 puntos. Para obtener una valoración de 30,94 puntos se debe tener una experiencia como mínimo de 6 años y dos meses o en el peor de los casos una máxima de 15 años y 5 meses. La Universidad de La Sabana, le realizó la respectiva entrevista para el cargo de Coordinador obteniendo un puntaje de 89,66, como aduce se demuestra en la publicación de resultados entrevistas.
El día 24 de noviembre de 2014, esa universidad, procedió a dar apertura a la actuación administrativa Nº 0070, con el fin de determinar su posible incumplimiento respecto de los requisitos mínimos exigidos, como aspirante inscrito en el cargo según OPEC denominado Coordinador. Manifiesta que el 09 de diciembre, dio contestación a la actuación administrativa antes señalada, informándoles que los documentos se habían anexado correctamente, además explicó cuáles eran los folios correspondientes a la experiencia laboral, sin embargo los volvió a anexar para que fueran revisados.
Siendo resuelta la actuación administrativa, el día 16 de diciembre por la Universidad de La Sabana, decidiéndose excluirlo del proceso de selección, dado que según las certificaciones aportadas y validas, la experiencia laboral era de 2 años y 11 meses, por lo tanto fue considerado que no era suficiente para cumplir con el tiempo exigido como requisito mínimo de experiencia. En fecha 30 de diciembre de 2014, interpuso recurso de reposición frente a la actuación administrativa, explicando que en ningún momento anexó documentos nuevos al contestar la actuación administrativa y especificó en que folio fue anexada cada certificación de experiencia, demostrando que la experiencia laboral aportada en el cargue de documentos fue de un total de 7 años y once meses y 15 días.
El día 22 de enero de 2015, fue resuelto el recurso interpuesto, en el cual la Universidad, decidió excluirlo definitivamente de la convocatoria, argumentando que lo pretendido era una nueva verificación a los requisitos mínimos, lo cual debía hacerse con los documentos inicialmente aportados, en su debido momento y en razón a lo establecido.
Por último manifiesta, que la Universidad no tuvo en cuenta las peticiones realizadas en la contestación de la actuación administrativa y su respectivo recurso de reposición interpuesto, puesto que aunque se solicitaba revisar la totalidad de los documentos que inicialmente fueron aportados dentro de las fechas de la convocatoria, específicamente el día 28 de agosto de 2014, solo se limitó a responder que no era posible revisar documentos que fueron aportados desde de la fecha estipulada para su cargue.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Universidad de La Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, ratificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo según OPEC denominado Coordinador y continuar con el proceso de selección para dicho cargo.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Revisadas las razones que propiciaron el inicio de una actuación administrativa respecto del accionante para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira, dentro de la cual aquél tuvo la oportunidad de intervenir, así como la decisión finalmente adoptada consistente en excluirlo, que a su vez recurrió mediante el recurso de reposición; no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el memorialista no acreditó, con arreglo a las normas del concurso, la experiencia mínima exigida para el cargo. 2.
Con todo, para controvertir la decisión de excluirlo del concurso el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Dicha determinación tampoco se advierte discriminatoria, que ocasione un perjuicio irremediable o que sea violatoria del derecho al trabajo, toda vez que la participación en el concurso tan solo confiera al quejoso una expectativa frente a la obtención del cargo. 3.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró: 1. Que la decisión del a quo evidencia que sus argumentos no fueron analizados así como tampoco su situación particular, a la luz de la jurisprudencia constitucional que permite la utilización de la tutela en los casos de concursos de méritos. 2. Estima que la solicitud de amparo es procedente en tanto no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para preservar sus derechos, pues si bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, los procesos que allí se tramitan normalmente duran períodos incluso superiores a los de los concursos de méritos, de manera que si lo promueve perdería la oportunidad de acceder al cargo pretendido dentro del presente proceso concursal. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el demandante cuestiona la decisión de excluirlo, previa actuación administrativa de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, dentro del cual aspiró al cargo de coordinador. 3.1.
Pues bien, de entrada habrá de decirse que la controversia propuesta se dirige en contra de un acto administrativo dictado en el marco de un concurso abierto de méritos y por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación al accionante. 3.2. En efecto, encuentra la Sala que equivocó el peticionario la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales.
Esta petición se encuentra regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.4. Dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto que se estima lesivo de los derechos y bajo ese entendido, contrario a lo aseverado por el censor, ese mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para que plantee la controversia en cuestión con miras a obtener la conjuración de los efectos que se consideran nocivos, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretenden neutralizar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.
Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: " resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 4.
En ese orden de ideas, descartado queda el alegado perjuicio irremediable derivado del hecho que el concurso de méritos continua su curso, toda vez que el ordenamiento jurídico confiere al actor un medio de defensa judicial completamente idóneo para ventilar la controversia que propone a través del mecanismo constitucional y para, entre tanto, suspender los efectos de la decisión que estima violatoria de sus garantías.
Por ende, mal puede pretender soslayar el ejercicio de dicho instrumento legal y en su lugar acudir directamente a la petición de amparo, cuya consagración la hizo el constituyente para preservar derechos de rango constitucional y no para dirimir disputas legales como la aquí expuesta. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 11