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STP6292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 144501 CUI 73001220400020250018701 IVON PAVA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6292-2025 Radicación No. 144501 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la apoderada de IVON MARCELA PAVA MOLINA, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo pedido por la impugnante contra la Fiscalía 37 Seccional de Melgar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Manifiesta la apoderada de la señora Ivon Marcela Pava Molina que el 5 de diciembre de 2024 mediante correo electrónico a las direcciones hectorm.moreno@fiscalia.gov.co y catherine.moncaleano@fiscalía,gov.co de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, presentó poder otorgado por la señora Ivon Marcela Pava Molina quien actúa en nombre de la menor N.S.G.P: víctima en el proceso bajo el NUNC 73449 6099 125 2024 00254 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En ese correo electrónico adjuntó poder y documentos de identidad, así mismo, solicitó acceso al expediente digital, con el fin de realizar la representación de víctimas de la menor en el proceso, sin que a la fecha de instaurar la acción de tutela, haya recibido respuesta. Pide conceder el amparo y ordenar a la fiscalía accionada dar respuesta a su petición.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1. La Fiscalía 37 Seccional de Melgar acudió al trámite para indicar que, revisados los correos electrónicos habilitados como canal de comunicación con los usuarios, no encontró la petición de copias de la que se duele la actora, sin embargo, con ocasión de estas diligencias, respondió la petición a la apoderada de la víctima informándole que debe indicar cuales piezas procesales pretende consultar, de ahí que, estima se está ante un hecho superado. 2.

El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado al verificar que se satisfizo el derecho conculcado en razón a la presente acción. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento indicó que la lesión al derecho reclamado sigue latente, pues su solicitud no fue resuelta de fondo al haberse respondido únicamente que indicara las piezas procesales pedidas, a pesar de que la solicitud fue enfática en pedir el acceso total al expediente digital en su calidad de madre de la víctima de un delito sexual.

Por tanto, pidió se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se ampare la prerrogativa superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

En el presente evento, IVON MARCELA PAVA MOLINA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la entidad accionada en resolver la solicitud de copias, radicada el 5 de diciembre de 2024, en calidad de víctima en la investigación con radicado n° 734496099125202400254, que adelanta la Fiscalía 37 Seccional de Melgar por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, del cual fue víctima su hija. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la accionante, en su libelo introductorio se queja porque la Fiscalía 37 Seccional de Melgar no ha atendido aún una solicitud tendiente a que se « entregue copia íntegra del expediente digital de conformidad con el artículo 23 de la C. Nacional, con el fin de ejercer la defensa de los intereses de la menor », de allí que no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial respecto de la cual le asisten derechos, deberes y la cual está regulada por la normativa procesal pertinente. 4.

De acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que la demandante mediante escrito remitido vía correo electrónico, el 5 de diciembre de 2024, solicitó la apoderada de la víctima a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, lo siguiente: “Patricia del Pilar Díaz Molina, identificada como aparece al pie de mi firma, con todo comedimiento y respeto me permito presentar poder otorgado por la señora Ivon Marcela Pava Molina en representación de la menor N.S.G.P., dentro del proceso de la referencia, con el fin de ejercer la representación de víctimas.

De la misma manera, con todo respeto me permito solicitar acceso al expediente digital de conformidad con el artículo 23 de la C. Nacional, con el fin de ejercer la defensa de los intereses de la menor.”. Ahora bien, en el transcurso del trámite constitucional de primera instancia, la referida fiscalía accionada, el 27 de febrero de 2025, informó que: “Por conocimiento de la tutela interpuesta por usted, al no recibir el correo electrónico le señalo de manera respetuosa que este Despacho accede a autorizar el acceso al expediente 734496099125202400254, no obstante, es importante que usted señale que piezas procesales son las que necesita; para lo anterior puede dirigirse al despacho de la Fiscalía 37 Seccional Melgar Tolima o por correo electrónico Catherinne.moncaleano@fiscalia.gov.co - hectorm.moreno@fiscalia.gov.co.

Según se extrae del citado informe, se explica que la funcionaria encargada de atender la petición accedió a la solicitud de copias, sin embargo, puso como talanquera que, a pesar de la claridad de la petición, una vez más se dirigiera a través de los correos referidos para indicar qué piezas procesales serían de su interés, de lo que surge que, en el presente caso, debió analizarse dicha situación a efectos de determinar si transgredía los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la indefinición de la respuesta emitida al requerir que se especificara lo que desde el inicio puntualizó la víctima, esto es, copia íntegra de la investigación. Luego, contrario a lo aseverado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, en el presente evento no puede considerarse la configuración de un hecho superado, sino que, al momento de la emisión del fallo de primera instancia, 10 de marzo del presente año, se estructuraba una clara afectación al debido proceso en su componente de postulación, pues en el pronunciamiento que aparentemente se daba respuesta a la solicitud de la demandante, a pesar de expresar que accedía a la expedición de copias, acto seguido impuso una carga a la víctima que no corresponde con la petición inicial y puntual de la solicitud que elevó la demandante.

Conforme lo anterior, no puede entenderse como satisfecha y, menos aún, atendida de fondo y congruente la respuesta emitida por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, debidamente vinculada a la presente actuación. En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de fondo, clara y congruente, a la petición presentada por la apoderada de IVON MARCELA PAVA MOLINA con la que pretende acceder al expediente digital que se tramita bajo el radicado n° 734496099125202400254.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, a la ciudadana IVON MARCELA PAVA MOLINA 2. ORDENAR a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de fondo, clara y congruente, a la petición presentada por la apoderada de IVON MARCELA PAVA MOLINA con la que pretende acceder al expediente digital que se tramita bajo el radicado n° 734496099125202400254. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria