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STP6292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2124 de 2008Decreto 21245 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6292-2015 Radicación n° 79460 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANKLIN YESID NIÑO SOLER, respecto del fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra el Ejército Nacional -Distrito Militar No. 7-.

1. LA DEMANDA En los siguientes términos resumió el Tribunal los hechos fundamento de la petición de amparo: “Franklin Yesid Niño Soler es hijo único de Luz Miryam González, quien es madre soltera. En septiembre de 2014, el Distrito Militar No.7 lo convocó para definir su situación militar. Cuando se presentó le indicaron que no era apto, motivo por el cual podía empezar a tramitar su libreta militar, además por ser hijo único está exento de prestar servicio militar obligatorio.

En el Distrito Militar No. 7 le indicaron los documentos que debía allegar, el trámite que debía seguir para la expedición de la libreta militar y la lista con los requisitos de la liquidación. Sin embargo, cuando se acercó a entregar los documentos que a la madre del accionante le corresponden, le indicaron que debía presentar los documentos del padre, pese a que informaron que es hijo de madre soltera, que desconoce el paradero de su padre y que él nunca respondió con sus obligaciones.

Igualmente, reseña el actor que su señora madre hizo declaración extrajudicial en donde manifestó ser madre de hogar, pero en el Distrito Militar No. 7 le dijeron que eso no servía de nada y se negaron a recibirla. Finalmente le informaron que no tramitarían nada ni expedirían la libreta militar por requerirse los documentos de los dos padres de familia para proceder a la liquidación de la cuota de compensación y un funcionario del Distrito Militar le entregó un documento indicándole los documentos que hacían falta.

Por ese motivo formuló derecho de petición ante la Personería de Tunja, quien requirió al Distrito Militar No. 7, sin recibir respuesta, motivo por el cual realizó un segundo requerimiento con copia a la Procuraduría. Considera que el Distrito Militar No. 7 con la exigencia de documentos a los cuales no tiene acceso ni están contemplados en norma alguna, le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, pues para liquidar el valor de su libreta militar le está imponiendo una carga inadmisible, porque los documentos de su padre, como el certificado del contador, no los tiene en su poder y se encuentra en imposibilidad de conseguirlos.

Requiere con urgencia la expedición de su libreta militar porque ese documento es indispensable para ingresar a trabajar y ha perdido oportunidades laborales por la falta del documento, sin embargo el Distrito Militar No. 7 insiste en exigir documentos que no se encuentra en capacidad de allegar. Por lo expuesto pretende se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, vulnerados por el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 7.

En consecuencia, solicita que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se de trámite a la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que para este fin se le exija copia de la cédula de ciudadanía de su padre, certificado de ingresos ante un contador público, certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi a nivel nacional y demanda de alimentos o el acta de divorcio y en general los documentos que tengan relación con la capacidad económica y derecho de propiedad de su padre.

Que una vez surtida esa actuación, la entidad accionada de manera inmediata expida y entregue al accionante la libreta militar. Que se ordene al Distrito Militar No. 7 revisar los documentos que se solicitan a los hijos de padre o madre soltera y que la exigencia de los mismos obedezca a condiciones reales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Cotejado el asunto puesto a consideración con la normatividad y jurisprudencia relacionada con el servicio militar obligatorio, de los procedimientos para la incorporación a las filas y lo atinente con las exenciones, al igual que las explicaciones ofrecidas por la autoridad castrense, puntualizó que no era exigible la demostración de la condición de hijo único al momento de la incorporación o clasificación, es decir, no había un término para ello, de ahí que no es impedimento para que en cualquier momento se pueda establecer los derechos de los jóvenes que pretenden ser exonerados del servicio militar por dicha razón. 2.

Con base en lo anterior, precisó que si bien el actor no alegó en su momento la causal de exención y a pesar que actualmente esté clasificado por inhabilidad médica, no significaba que no pueda analizarse tal condición –hijo único-, máxime si no se ha liquidado la cuota de compensación militar y porque dicho ciudadano no debe soportar cargas administrativas que no le corresponden. 3.

Correspondía a la institución militar, sin tener en cuenta que la clasificación se dio para razón distinta, tramitar la solicitud de exoneración por hijo único y luego de ello, de resultar probada, requerir los documentos atinentes a esa categoría para la liquidación de la cuota de compensación militar. 4. Se comprometió el debido proceso administrativo, pues a pesar de no haberse demostrado tal condición en el momento indicado, según lo afirmó el Ejército, no era dable imponer condiciones irrazonables, esto es, obligar al ciudadano a demostrar el patrimonio e ingresos de su padre cuando él manifestó que desconocía su paradero, lo cual le impedía acreditar la totalidad de los documentos con miras a la expedición de la libreta militar. 5.

Finalmente, desestimó la pretensión del demandante relativa a que se ordenara la liquidación de la cuota de compensación militar sin que se le exigiera allegar los documentos relacionados con su progenitor, toda vez que la exención de hijo único debía probarse en la instancia administrativa con los documentos exigidos en la normatividad, aspecto tampoco dilucidado en este escenario; además, corresponde al petente, de acuerdo con el concepto de núcleo familiar previsto en el Decreto 21245 de 2008, establecer en qué caso está ubicado. 6.

En consonancia con lo anterior, concedió el amparo deprecado y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 7 diera el trámite correspondiente a la solicitud de exención por hijo único prevista en el literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y de hallarla probada liquidara la cuota de compensación militar.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Solicitó inicialmente “complementación” de la decisión, petición denegada por el Tribunal en auto del 8 de abril último, concediéndose en consecuencia la alzada promovida en el mismo libelo, dado que no fue acogida su solicitud. 2.

Dijo al respecto que su pretensión estaba dirigida a que se reconociera su condición de hijo único de madre soltera prevista en el literal C del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, y con base en ello se le exigieran los documentos pertinentes para la liquidación de la cuota de compensación y la posterior entrega de la libreta militar. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues acoge los argumentos expuestos por el a quo por estar ajustados a derecho, razón que obliga a desestimar las pretensiones del impugnante. 3.1. En efecto, según el artículo 28 de la ley 48 de 1993, se presentan diferentes causales para la exención del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se relaciona la condición de “hijo único de hombre o mujer”, la cual necesariamente debe ser probada ante la autoridad militar pertinente, y de acuerdo con la definición prevista en el artículo 1 del Decreto 2124 de 2008, ha de determinarse la situación en la que se halla la persona, y con base en ello aportar la documentación requerida para la liquidación de la cuota de compensación militar. 3.2.

En ese orden de ideas, como bien lo precisó el a quo, dentro del trámite de tutela no obra prueba suficiente que demuestre la causal alegada por el actor para la exoneración del servicio militar y lo relativo con la capacidad económica de las personas que integran su núcleo familiar, por eso, contrario a la pretendido por el actor, no es dable ordenar a la autoridad castrense proceda a liquidar la cuota de compensación militar sin que se haya acreditado en debida forma los documentos relacionados con los ingresos y patrimonio de quien depende económicamente el actor. 3.3.

Lo anterior reafirma lo señalado en precedencia en cuanto a que el procedimiento respecto de la acreditación de hijo único para efectos de la exoneración del servicio militar obligatorio del accionante debe adelantarse ante las autoridades militares encargadas de estos asuntos, labor que no puede ser suplida por el juez constitucional. 4.

En consecuencia, sin éxito de torna la pretensión del impugnante y por lo tanto se confirmará la decisión recurrida, según se precisó párrafos atrás * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9