CUI 11001020400020250084700 Número Interno 144878 JESÚS ALBERTO CASTELLANOS ACEVEDO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6291-2025 Radicación N. 144878 Acta. No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO CASTELLANOS ACEVEDO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. JESÚS ALBERTO CASTELLANOS ACEVEDO fue condenado a una pena de 200 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal; condena que fue apelada y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 3. Señala que el 22 de julio de 2024, solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, soportada con los documentos exigidos por la Ley, entre ellos concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal resolvió negativamente dicha petición mediante Auto Interlocutorio núm. 0188 del 29 de julio de 2024, y posteriormente reiteró esa negativa mediante el Auto núm. 0178 del 11 de marzo de 2025, al resolver el recurso de reposición. 4. Afirma que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente los documentos allegados, y que la negativa se sustentó exclusivamente en su condición de condenado por un delito excluido del beneficio y en la existencia de una sanción disciplinaria, sin evaluar de manera razonada los esfuerzos de resocialización y reintegración acreditados. 5.
Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene al despacho judicial accionado emitir un pronunciamiento de fondo, razonado y congruente, valorando todos los elementos presentados. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal manifestó que no se ha registrado actuación reciente relacionada con el accionante frente a beneficios administrativos, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno. 7.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la Dirección General no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues la competencia para el trámite de permisos administrativos recae en el centro penitenciario y en el juzgado de ejecución. 8.
Por su parte, el CPMS Yopal indicó que la solicitud de permiso fue remitida con la documentación completa al despacho judicial competente y que no se ha incurrido en omisión alguna. 9. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que el 29 de julio de 2024, negó a CASTELLANOS ACEVEDO la solicitud de permiso administrativo de hasta por 72 horas; dicha decisión fue recurrida en reposición, el cual fue resuelto en sentido desfavorable mediante Auto núm. 0178 del 11 de marzo de 2025.
Sin embargo, precisó que no obra constancia en el expediente de que se hubiese interpuesto el recurso de apelación, el cual procedía conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, entre otros. 12.
Aclaración previa. 12.1. En el presente caso, JESÚS ALBERTO CASTELLANOS ACEVEDO atribuyó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se avocó el conocimiento de las diligencias al ser esta Corporación superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 12.2.
Sin embargo, de las respuestas allegadas a las diligencias se logra advertir que las decisiones cuestionadas por vía de tutela corresponden a las del 29 de julio de 2024 y 11 de marzo de 2025, a través de las cuales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en primera instancia y por vía de reposición, respectivamente. 12.3.
De manera que, la Sala no tendría competencia para conocer en primera instancia de la presente actuación, por lo que se debería decretar la nulidad de la actuación. 12.4. No obstante, no es procedente anular las diligencias por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[footnoteRef:1]. [1: «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..] 12.5.
Así las cosas, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional. 13. Del caso objeto de análisis. 13.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 13.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 13.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 14.
En el presente caso, JESÚS ALBERTO CASTELLANOS ACEVEDO cuestiona, por vía de tutela, las decisiones emitidas el 29 de julio de 2024 y el 11 de marzo de 2025, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 14.1. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política. 14.2.
Además, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que el recurso de reposición se resolvió el 11 de marzo de 2025-, se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial, dado que el actor considera tener derecho al beneficio en cita y no se cuestiona un fallo de tutela. 14.3.
Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el Auto Interlocutorio núm. 0188 del 29 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, procedía también el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 14.4.
Empero, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que CASTELLANOS ACEVEDO únicamente interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto núm. 0178 del 11 de marzo de 2025, sin que existan elementos de juicio que permitan colegir que haya hecho uso del recurso de apelación disponible. 15. En consecuencia, al no haber agotado el medio ordinario de defensa judicial establecido por el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia que estima lesiva de sus derechos, no resulta procedente acudir de manera directa al mecanismo extraordinario de la acción de tutela, en tanto este no fue concebido para suplir la inactividad procesal de los interesados. 16.
Entonces, si fue el demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, toda vez que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»[footnoteRef:3]. [3: C.C. C-279/13.] 17.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es viable cuando el afectado ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios previstos, salvo que se acredite un perjuicio iusfundamental irremediable, situación que no se configuró en este asunto. 18. Por tanto, no habiéndose cumplido la carga procesal de agotar los medios de defensa judicial, y no demostrada la existencia de un perjuicio que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional, se declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21