Tutela de segunda instancia n.˚ 91339 Edwar Alexander Ortiz Barrientos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6291-2017 Radicación n° 91339 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente al fallo proferido el 14 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que concedió la protección de los derechos fundamentales de salud, vida digna y petición al interior de la acción de tutela incoada por EDWAR ALEXANDER ORTIZ BARRIENTOS, a través de apoderado especial, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, la Fiduprevisora S.A., las Naciones Unidas, la Fiscalía General de la Nación, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 2.1.1. El señor Edwar Alexander Ortiz Barrientos se encuentra privado de su libertad en calidad de condenado y está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 2.1.2.
El accionante, relata una serie de situaciones de naturaleza violenta, que acontecieron durante su reclusión, las cuales le produjeron varias lesiones que en este momento afectan su salud mental, hechos que se suscitaron por un aparente maltrato de los dragoneantes que se encontraban a su cuidado. 2.1.3. Relata que el hecho acontecido le generó lesiones de tipo sicológico, que en la actualidad no se encuentran bajo ningún tratamiento médico por parte de las autoridades carcelarias, motivo por el cual acude, a través de su Apoderado a una médica sicóloga particular, que le realiza al interior del penal una valoración tipo psicológico, debido a que presenta, según sus propios dichos, cuadros depresivos de extrema ansiedad, ello por cuanto el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido lo ha desatendido frente a su situación de salud. 2.1.4.
Según se extracta de los documentos obrantes en el expediente los hechos que generan la presentación de la acción de tutela, acontecieron en el mes de mayo del año 2016 (sin que se precise el día), fecha en que según los dichos del actor, por parte de los dragoneantes del INPEC se le practicó una requisa a su celda, lo cual desencadeno en una golpiza que le causó, entre otras consecuencias, graves lesiones internas y externas en su cara y cabeza, razón por la cual solicitó a las autoridades carcelarias que lo enviaran a valorización para efectos de recibir los tratamientos que el caso ameritaba, tomando las autoridades carcelarias una posición pasiva frente a sus requerimientos de atención en salud. 2.1.5.
Allega igualmente derecho de petición, que presentó ante la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario, a través del cual solicitó una serie de documentos, entre ellos copia de la historia clínica, y examen médico de ingreso a la Cárcel, sin que hasta la fecha le haya sido resuelto. 2.1.6. Por último, acude a la acción constitucional con el fin de que se ordene al INPEC, garantice la atención en salud que ha ordenado su medica tratante, respecto del hecho que aconteció y que lo ha valorado de manera particular al interior del reclusorio, situación que se ha generado por la falencia administrativa del servicio médico que actualmente atraviesa la población carcelaria.
(…) 2.3. Pretensiones El demandante considera que es evidente la conculcación de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, precisando la obtención de un tratamiento oportuno, adecuado e integral, para tratar la patología que actualmente sufre, resultado del maltrato físico que recibiera al interior del penal. Solicita, así mismo, se ordene al establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí le entregue copia íntegra de su historia clínica, y examen de ingreso al penal.
(…) 4.1. FISCALÍA 82 LOCAL DE JAMUNDÍ VALLE. 4.1.1. En un confuso escrito señalan que en ese despacho fiscal cursa investigación con SPOA 7636463002422016000094 por el delito de Lesiones Personales, en el cual la víctima es el señor Edwar Alexander Ortiz, por hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2016, al interior de la penitenciaria en la cual se encuentra detenido. 4.1.2.
Indican que dentro de la investigación se han ordenado diferentes actuaciones, tales como ampliación de entrevista, al parecer a los dragoneantes involucrados en los hechos, así mismo mencionan haber ordenado valoración médica de sanidad. 4.1.3. Agregan que obra dentro de la investigación el resultado médico legal practicado a la víctima aquí accionante, que arrojó una incapacidad definitiva de 20 días, sin que se haya determinado secuelas. 4.2.
FIDUPREVISORA – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 4.2.1. Se limitan a citar normas de origen legal, sobre la competencia que se adquirió respecto de la atención en salud de los internos, precisando que el Contrato de Prestación de Servicios Nº59940-001-2015 de fecha 30 de diciembre celebrado entre el PATRIMONIO AUTONOMO PAP CONSORCIO PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la extinta CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, cuyo objeto era contratar la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, culminó el día 31 de marzo de 2016; es decir que a partir de dicha data CAPRECOM EICE hoy liquidado no ostentaba ninguna facultad para contratar el referido servicio. 4.2.2.
Por lo expuesto solicita se abstenga de emitir fallo en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador de CAPRECOM EICE hoy liquidado. 4.3. USPEC 4.3.1. [El] jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (…) señala que la asistencia de salud que está solicitando el accionante, corresponde prestarla directamente al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015, quienes están en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria, motivo por el cual, no es procedente la vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC al presente asunto por las razones que expone en su amplio escrito y que pueden ser consultadas a folios 7 al 12 del expediente. 4.3.2.
Solicita se vincule al trámite al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015. 4.4. FIDUPREVISORA
4.5. MINISTERIO DE SALUD Estas últimas entidades solo refieren normas de tipo legal pero no emiten pronunciamiento alguno que solucione la situación de salud que padece el interno. Por su parte el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, no emite pronunciamiento alguno, pese haber sido notificados del trámite de tutela. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas por el suplicante, por lo que ordenó: (i) A la USPEC, como entidad sobre la cual recae la obligación principal de la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, que inicie las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que esté encargada de esa obligación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, Hombres COJAM en Jamundí, para que se garantice la atención integral y necesaria en salud del interno EDWAR ALEXANDER ORTIZ BARRIENTOS y lo valore por la especialidad que corresponda, entidad que deberá emitir diagnóstico y su posterior tratamiento.
(ii) A la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí que disponga de lo necesario para que al suplicante le sea prestado el servicio de salud de manera oportuna, adecuada y eficaz, y (iii) A la Cárcel de Jamundí que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, conteste la petición que presentó el interno desde el mes de mayo de 2016, a través del cual solicitó, entre otros documentos, copia completa de su historia clínica, sin que se le exija emolumento alguno al respecto, así como de su examen de ingreso al penal, si es que este existe.
Lo precedente, al estimar que: (i) El establecimiento carcelario accionado, a través de la entidad prestadora de salud, no acreditó la atención que requiere el accionante. (ii) La situación del actor es tan delicada que acudió a un abogado para que le fueran tramitados los permisos correspondientes a citas con médico particular. (iii) Consultó el sistema de Base de Datos Única de Afiliados al FOSYGA (BDUA), encontrando que el demandante se encuentra afiliado a la EPS CAPRECOM en el régimen subsidiado, en estado «RETIRADO como PADRE CABEZA DE FAMILIA».
(iv) Las personas privadas de la libertad en ese establecimiento de reclusión no tienen por qué asumir las consecuencias de una transición administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de asumir la prestación del servicio de salud, y (v) Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de garantizar en todos los casos el acceso oportuno, adecuado y eficaz a los servicios de salud.
Por otra parte, negó la petición elevada por el memorialista al Instituto de Medicina Legal porque, a su juicio, ello es un trámite que le corresponde al Delegado de la Fiscalía que investiga el caso del accionante, el cual, según escrito de contestación anexado al expediente contentivo de esta acción de tutela, fue ordenado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la USPEC, quien arguyó que sus funciones le prohíben adelantar trámites y prestar servicios de salud, pues, en su criterio, a quien corresponde efectuar todas las acciones tendientes a disponer de la atención médica de la población privada de la libertad es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, por cuanto la relación existente entre la recurrente y el referido gremio es meramente contractual, pero no de subordinación, sumado a que CAPRECOM EPS en liquidación es la entidad obligada a cumplir el fallo de tutela, al ser integrante de la señalada asociación para prestar el servicio de salud.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y a la vida del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Lo mismo ocurre con la negativa de la tutela en relación con el Instituto de Medicina Legal, en atención a que se trata de un trámite que le corresponde al Delegado de la Fiscalía que investiga el caso del accionante, el cual, según escrito de contestación anexado al expediente contentivo de esta acción de tutela, fue ordenado. La entidad recurrente reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por EDWAR ALEXANDER ORTIZ BARRIENTOS.
En ese orden, se advierte que la USPEC, contrario a lo sostenido en su impugnación, es la principal obligada de la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios (CC T-127-2016), pues, al celebrar contratado de fiducia con el prestador del referido servicio, es quien debe velar por la plena ejecución las obligaciones contraídas por el aludido CONSORCIO PPL 2017, debido a que un acuerdo de voluntades no la releva de las funciones y deberes establecidos en la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8426-2016) ha indicado lo siguiente: El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, la cual es financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargo la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoria para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. No cabe duda, entonces, que es la USPEC la encargada de vigilar que las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión tengan acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, conforme también ha sido puntualizado por esta Corte: (…) la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario este cumpliendo sus obligaciones.
Así las cosas, se itera que el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció como una de las obligaciones del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de fijar las condiciones para que el citado CONSORCIO PPL 2017 contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población (CC T-127-2016).
Por tanto, será confirmada la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13