República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6291-2015 Radicación n° 79490 Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes JAIME ALBERTO y MARÍA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO, frente al fallo proferido el 15 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)JAIME ALBERTO Y MARÍA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO advierten que la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental de petición, pues, tras haberse superado el término legal establecido, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 11 de marzo de 2015, consistente en que se imponga la sanción que atañe al delegado Provincial de Chiquinquirá – Boyacá “por las razones expuestas en el mismo escrito que acompañe (sic) con las pruebas correspondientes en 19 folio.
II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan la protección de su derecho fundamental, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría General de la Nación alegó no haber vulnerado el derecho fundamental invocado, pues el 7 de abril último, la Procuraduría Regional de Boyacá, informó a los peticionarios las razones por las cuales no podía accederse a lo pedido, dándole incluso traslado de la solicitud a la delegada Provincial de Chiquinquirá y la Personería de Villa de Leyva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho constitucional de petición invocado, considerando que la solicitud presentada por los demandantes fue respondida, lo que se traduce en un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por los accionantes, insistiendo en la procedencia del amparo solicitado con el argumento de que la contestación ofrecida el 7 de abril de 2015 no atiende los requerimientos formulados ante el Procurador General de la Nación, quien fue el funcionario destinatario de la petición los actores.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, consideran los demandantes afectado su derecho de petición, al no haber recibido adecuada respuesta, por parte de la Procuraduría General de la Nación, de la solicitud que le presentara en el mes de marzo de este año, relacionada con su función preventiva y disciplinaria. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, los demandantes hacen recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada a la solicitud presentada ante la entidad accionada.
Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que la mencionada autoridad, antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, había resuelto de forma material y de fondo los requerimientos formulados por los actores en el escrito aludido. En efecto, mediante oficio No 0609 del 7 de abril de esta anualidad, la Procuraduría Regional de Boyacá, a quien se entiende le fue remitido el memorial de los peticionarios por parte de la Procuraduría General, debido a razones de competencia, explica las razones legales por las cuales no le es posible acceder directamente a ninguna de sus pretensiones, habida cuenta la falta de atribución para obligar a la Personera Municipal de Villa de Leyva a intervenir en una actuación judicial o administrativa determinada –como lo sugieren los petentes- lo cual es de su exclusivo resorte, o para requerir la ejecución de algún otro acto o iniciar trámite disciplinario en contra esa funcionaria o del Alcalde de dicha localidad, pues esto corresponde hacerlo a la Delegada Provincial de Chiquinquirá, respuesta que es de conocimiento de los demandantes, como bien lo aceptaron en su escrito de impugnación. Luego, entonces, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que el evento que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurado, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que convierte, como consecuencia, en innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, es inexistente la violación actual del derecho fundamental reclamado por los demandantes. En el caso que se revisa, es la resistencia demostrada por éstos en el trámite de la solicitud de amparo, la que le impide comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional solicitada no desemboca automáticamente en que el funcionario accionado acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el juez de tutela ampare las garantías de primer grado, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al accionante no le están siendo trasgredidas.
Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo de los actores con las razones ofrecidas por la parte demandada, lo cual no puede ser objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 y ss. cuaderno de tutela. PAGE 9