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STP6290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79449 María Victoria Espitia de Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6290-2015 Radicación n° 79449 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar-Coordinación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de MARÍA VICTORIA ESPITIA DE BOHÓRQUEZ. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora MARIA VICTORIA ESPITIA DE BOHÓRQUEZ afirma que desde hace 42 años se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria del señor ALVARO ANTONIO BOHÓRQUEZ, persona de la cual si bien se divorció, asegura se comprometió a dejarla vinculada.

Señala que actualmente tiene 65 años de edad y es madre de 6 hijos, que siempre se dedicó a las labores del hogar, así que no se afilió al sistema general de seguridad social y por ende no cuenta con una pensión ni ningún otro ingreso económico y su familia tampoco está en la capacidad de proporcionarle esa ayuda. Aduce que el 14 de enero de 2015 la entidad accionada le negó la atención médica argumentando que se encuentra suspendida, pese a que padece varias enfermedades tales como discitis, hipotiroidismo y artrodesis, las cuales le generan fuertes dolores de espalda y por ende venía recibiendo tratamiento médico en el Hospital Militar.

Dado lo anterior, mediante derecho de petición le solicitó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares autorización para recibir atención médica pero la entidad respondió de manera negativa, aduciendo que su ex esposo pidió la suspensión del servicio en salud. En consecuencia considera que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, de los cuales reclama su amparo; y solicita se le ordene que proceda a autorizar el servicio médico, así como los tratamientos y procedimientos que le sean ordenados, cubriendo el 100% del costo que genere los mismos y se le proporcione un tratamiento integral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Si bien es cierto la desvinculación de la accionante del subsistema de salud de las fuerzas militares se originó en una causa valida, esto es, el divorcio de Álvaro Antonio Bohórquez, quien es el afiliado al mismo, decretado mediante providencia judicial lo cual le hizo perder la calidad de beneficiaria; también los es que ello debió estar precedido de un procedimiento donde al menos se le notificara a aquélla sobre dicha circunstancia. 2.

Sin embargo, no se procedió en tal forma sino que de manera abrupta se desafilió a la quejosa, a sabiendas de las patologías que presenta y de los tratamientos que requiere, situación que sin lugar a dudas vulnera sus garantías fundamentales toda vez que debía garantizársele la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos.

Por tal motivo, concedió los derechos invocados y ordenó a la “…Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a reafiliar a la prenombrada y le brinde los servicios y medicamentos que le sean prescritos para el manejo de sus patologías, hasta tanto se agote el procedimiento respectivo para desafiliarla, si a ello hay lugar.

(..) Instar a la ciudadana MARIA VICTORIA ESPITIA DE BOHÓRQUEZ para que dirima su situación familiar y proceda a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen que desee”.

3. LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, previa manifestación de que, en cumplimiento a la orden del a quo, procedió a reactivar a la accionante en la base de datos del subsistema de salud de las fuerzas militares por un espacio de 30 días mientras se surte esta instancia. Sustentó su inconformidad así: 1.

Insistió en que la desafiliación de la accionante obedeció a la solicitud de su ex esposo, quien allegó copia de la sentencia de divorcio. 2. Informó que esa providencia judicial dispuso que como parte de la prestación alimentaria a su cargo, el ex cónyuge debía mantener la afiliación de la actora al servicio médico en que está afiliada, o en su defecto, en una entidad diferente pero en iguales o similares condiciones. 3.

En ese orden de ideas, explica que el ex esposo de la libelista debe pagar o autorizar el descuento por nómina del valor del presupuesto per capita defensa –PPCD- para la cobertura de la vigencia fiscal correspondiente, siendo claro entonces que garantizar la afiliación de aquélla al subsistema de salud de las fuerzas militares corresponde al ex compañero de la accionante y no a esa institución. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, pero con una modificación en el sentido de limitar la protección dispensada para que de esa forma el amparo sea transitorio, ello acogiendo lo manifestado en el memorial de impugnación y para que la accionante cumpla con las cargas que le corresponden en su situación particular. 5.1.

En efecto, la queja constitucional en el caso particular estriba en la desafiliación que el subsistema de salud de las fuerzas militares hizo de la demandante, ante la sentencia de divorcio que su ex esposo Álvaro Antonio Bohórquez allegó junto con la solicitud para tal efecto, toda vez que los servicios médicos que el manejo de las patologías que presenta le fueron intempestivamente suspendidos. 5.2.

Sobre este particular, habrá de decirse que se comparten plenamente las apreciaciones del a quo, en el sentido que la desvinculación de la actora cuenta con pleno sustento en el entendido que el afiliado así lo deprecó en virtud de la sentencia de divorcio en cuestión, haciendo que aquélla perdiera la calidad de beneficiaria; así como que pese a ello, mal podía la demandada proceder a suspender de manera abrupta los servicios y atención médicos por ella requeridos, pues ello se traduce en una afrenta a sus derechos prevalentes. 5.3.

La discusión se centra en si le es atribuible a la Dirección de Sanidad Militar la obligación de mantener afiliada a la quejosa pese a la solicitud de desafiliación de su ex esposo, y particularmente, ante lo dispuesto en la sentencia de divorcio en el sentido que corresponde a este último garantizar la vinculación de la actora a los servicios en salud. 5.4.

Razón le asiste a la censora, pues resulta desproporcionado imponerle la asunción de los gastos médicos de una persona que ya no ostenta la condición de beneficiaria del sistema de salud castrense, al menos, de manera indefinida o como lo apuntó el a quo, hasta cuando la peticionaria resuelva su situación de seguridad social, para lo cual únicamente la instó. 5.5.

En otras palabras, a juicio de la Sala el amparo deprecado se ofrece necesario, en tanto debe el subsistema de salud de las fuerzas militares continuar con la atención médica de la accionante en aras de preservar su continuidad, pero emerge claro que ello le corresponde hacerlo únicamente por un periodo determinado, entre tanto esta define y agota los trámites para garantizar su derecho a la salud en los términos dispuestos en el fallo que puso fin a su vínculo matrimonial.

Máxime, a la luz de lo informado en la impugnación en el sentido que dicha providencia impone a Álvaro Antonio Bohórquez la obligación de asegurar la afiliación de la quejosa a los servicios de salud a los cuales se encontraba afiliada, es decir, a los del sistema de salud castrense mediante el pago o descuento de una suma determinada por parte del afiliado – presupuesto per capita defensa-, o a los prestados por otra entidad.

Ahora, mal haría el juez constitucional en ordenar directamente a la institución castrense que proceda a descontar los dineros en cuestión, toda vez que ello implicaría afectar los derechos de un tercero que no hizo parte del presente trámite, lo cual deviene improcedente. 6. Por lo anterior y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado con una modificación, en el sentido que el amparo deprecado se otorga de manera transitoria por espacio de 4 meses, para que dentro del mismo la accionante proceda a ejercitar las acciones o mecanismos a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de la sentencia de divorcio y así solventar su situación de seguridad social en cabeza de su ex cónyuge, bien si desea que la misma continúe siendo garantizada a través del subsistema de salud de las fuerzas militares en los términos expuestos por la Dirección de Sanidad Militar, o mediante su afiliación al sistema general de seguridad social en salud. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación que el amparo otorgado a MARIA VICTORIA ESPITIA DE BOHORQUEZ se otorga de manera transitoria por espacio de 4 meses, término dentro del cual deberá proceder conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10