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STP629-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 65 de 1993

Radicado 11001020400020260005100 Número interno 151759 Primera instancia Luz Elena Isaza Velásquez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP629-2026 Radicación nº 151759 Acta n°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 63001600003320080036200.  2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, el Ministerio Público y las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:

3.1. LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ cumple una pena de 128 meses y multa de 866.66 SMLMV[footnoteRef:1] impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia el 8 de octubre del 2019, por el delito de lavado de activos; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 3.2.

La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío); despacho que, por medio del auto interlocutorio No. 1717 de 16 de septiembre de 2025, negó una petición formulada por LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, orientada a obtener la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a las redenciones de pena por enseñanza. 3.3.

La sentenciada apeló tal decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2025, confirmó el proveído censurado. 3.4. Según la libelista, al negar tal pretensión, las referidas autoridades judiciales «está [n] incurriendo de manera arbitraria en una violación directa a la ley sustancial por interpretación restrictiva de la norma, ya que estas autoridades para denegar la aplicación del principio de favorabilidad a las redenciones de pena por estudio y enseñanza en acto de discriminación y de infracción al derecho a la igualdad consagrado en el articulo (sic) 13 superior». 3.5.

Manifiesta «que otorgar el beneficio consagrado en el artículo 19 de la ley 2466 para algunas actividades ocupacionales y para otras no concederlo solamente por cuanto el operador judicial considera según su autonomía que no es dable, constituye una discriminación injustificada, que desconoce el derecho a la igualdad, y que conlleva a que los internos de los centros de reclusión no quieran ejercer actividades de educación ni enseñanza». 3.6.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ solicitó dejar sin efectos los autos de 16 de septiembre y 29 de octubre de 2025, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá (Quindío) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente, le negaron «la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a las redenciones de pena por enseñanza»; y, en consecuencia, se ordene al juzgado emitir providencia otorgándole la favorabilidad de redención de pena por enseñanza.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 19 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 22 siguiente. 5.

Los accionados y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional. [3: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 7.

Dado que el libelo interpuesto cuestiona providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:4]). [4: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 8.3.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 10. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió lo precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) La demanda que LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 63001600003320080036200. ii) La libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo 3 meses después del auto de segundo grado de 29 de octubre de 2025, mediante el cual el tribunal demandado confirmó la providencia, por el cual, se negó la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a las redenciones de pena por enseñanza. iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, ISAZA VELÁSQUEZ carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. v) Precisó que esa colegiatura, al negarle dicho beneficio, «constituye una discriminación injustificada, que desconoce el derecho a la igualdad, y que conlleva a que los internos de los centros de reclusión no quieran ejercer actividades de educación ni enseñanza». vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza. 11.

No obstante, esta Sala encuentra que la accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación: 11. Revisadas los elementos de juicio aportado al libelo, se encuentra que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, durante la ejecución de ese correctivo, a través del auto interlocutorio No. 1717 de 16 de septiembre de 2025, negó la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a las redenciones de pena por enseñanza a la sentenciada.

Para fundamentar esa determinación, ese despacho estimó: «En cuanto al principio de favorabilidad que invoca la persona privada de la libertad a su favor, respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el despacho considera que dicho principio aplica pero para las redenciones de pena que no han sido concedidas o reconocidas al entrar en vigencia la norma, es decir, para aquellos certificados por trabajo no por enseñanza que, aunque expedidos por labores previas al 25 de junio de 2025, no han sido presentados aun ante el juez ejecutor para resolver sobre el reconocimiento de días de pena en relación con las horas de trabajo sin reconocer.

Para el despacho, el entendimiento del principio de favorabilidad en este asunto implica que, no obstante, la reglamentación que debe emitirse en el término de 6 meses según lo dispuso el parágrafo del citado artículo 19, aplicar desde ya la reciente norma de redención de pena por trabajo es procedente por las siguientes razones: 3.1. La nueva norma es más favorable -no contraria ni opuesta - para las personas privadas de la libertad frente a la equivalencia de días contenida en el inciso 2º del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, lo cual acoge los postulados del artículo 29 de la Constitución Política. 3.2.

El parámetro para conceder la redención de pena por trabajo contenido en la nueva ley es claro y no ofrece dudas sobre su forma de cálculo, razón por la cual, la reglamentación futura a la que hace alusión el parágrafo del artículo 19, no debería variar las condiciones para conceder la redención de pena por trabajo, si esta se fundamenta en una regla matemática precisa ya fijada previamente por la ley. 3.3.

El derecho a redimir pena por trabajo de las personas privadas de la libertad tiene una relación inescindible con el derecho fundamental a la libertad, pues aquel es un medio para la consecución progresiva de ésta aunque se encuentre suspendida; por lo tanto, postergar la aplicación del inciso 2º del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 cuando resulta más favorable, sería retardar la materialización de un derecho fundamental que legítimamente aspiran recobrar las personas privadas de la libertad. 12.

Por lo anterior, el Juzgado accionado advirtió que, el principio de favorabilidad invocado no se extiende al punto de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a redenciones de pena que ya fueron concedidas por el juez de ejecución de penas, como lo pretende la persona interesada, y que se encuentran en firme de tiempo atrás. 13. Explicó que el numeral 7º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces de ejecución de penas conocen «7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.”, al respecto, la reciente norma sobre redención de pena por trabajo no altera de manera alguna la sanción penal impuesta a la persona condenada». 14. El despacho accionado reiteró que: «Si bien en dicho cuerpo normativo se adoptó una disposición que incide en la concesión de la redención de pena por trabajo y de allí se deriva un beneficio para las personas privadas de la libertad que no puede pasar por alto el juez de penas, también lo es que, en criterio del despacho, no puede ser tal el alcance de normas de teleología laboral que incida redenciones de pena ejecutoriadas que en su conjunto y ante una revaluación de sus montos, puedan afectar incluso el momento de reconocer subrogados penales, penas cumplidas u otras situaciones del proceso en fase de ejecución de pena propias de una regulación legal penal específica». 15.

Por su parte, a través del auto de 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Armenia confirmó dicha decisión. Como soporte de esta última providencia esa colegiatura indicó que, en virtud del principio de legalidad y para determinar si una nueva ley es favorable y, por tanto, «aplicarla retroactivamente, lo primero que debe establecerse es que la nueva ley regule el caso materia de análisis en forma más benévola». 16.

El Tribunal demandado, recordó en providencia que la figura de la redención de pena por estudio, que es lo que pretende la sentenciada, se encuentra regulada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de que «El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio», normativa que no ha sufrido ninguna modificación y se mantiene vigente. 17. Por lo tanto, le manifestó a ISAZA VELÁZQUEZ que no es procedente aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena por estudio, pues la referida normatividad expresa que «Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo»; y así, concluyó que la dicha normativa «solo aplica para las redenciones efectuadas por trabajo y no por estudio, tal como lo pretende la condenada». 18.

Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que las descalificadas providencias, proferidas el 16 de septiembre y 29 de octubre de 2025, estuvieron sustentadas en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el libelista; es decir, que para la redención de pena por estudio se encuentra regulada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, normativa que no ha sufrido ninguna modificación. 19.

De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión refutada, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 20. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2