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STP629-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP629-2015 Radicación n° 77557 Acta No. 28 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO GERMAN RUEDA GALINDO y ELIDA ESTHER RAMOS VALLEJO, contra la Veeduría de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías Segunda y Séptima Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, y la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso

1. LA DEMANDA A través de un confuso escrito, los accionantes informan: 1. Que en la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla cursa investigación por el presunto delito de fraude procesal en virtud de la denuncia que ellos interpusieron, y pese a contar con los elementos suficientes, sus titulares – inicialmente Julio Acuña Poveda y en la actualidad Ligia del Carmen Ramos Vega- se han abstenido de hacer la respectiva imputación de cargos y de recibir los documentos que han allegado que serían demostrativos de la conducta penal, siendo así que han mantenido la actuación por espacio de 5 años sin proceder de conformidad. 2.

En virtud de lo anterior, formularon queja en contra de dichos funcionarios ante la Veeduría de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la cual no han adelantado actuación disciplinaria alguna, limitándose a deprecar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejercer vigilancia judicial administrativa frente al radicado en cuestión, lo cual afirman deviene inane toda vez que los delegados del ente acusador son autónomos en sus funciones. 3.

Señalaron que por disposición del Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Fiscalías Segunda y Séptima Delegadas ante el Tribunal de Barranquilla tienen a su cargo la investigación en contra de los titulares de la Fiscalía 51 Seccional por el presunto delito de prevaricato por omisión, y pese a los requerimientos que se le hicieron para que informara las dificultades encontradas en la misma, no han brindado ninguna respuesta y tampoco los han citado para exponer los hechos denunciados. 4.

Aseveran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Seccional de Fiscalías aludido, a su vez solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la investigación de la Dra. Ligia del Carmen Ramos, la cual tampoco ha mostrado resultados. 5.

En virtud de lo anterior, sostienen que “…las entidades anteriormente aludidas han omitido su deber de exigir las peticiones en la denuncia original y las consecuentes denuncias disciplinarias exigidas por el Director de Fiscalía y el peticionario al no efectuar sus deberes de empezar un causal disciplinario de culpa gravísima a esta mencionada fiscal”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El despacho de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla informó: 1.1. Que la indagación derivada de la denuncia instaurada por los accionantes en contra de quienes ejercieron el cargo de Fiscal 51 Seccional correspondió inicialmente a su homóloga Séptima Delegada, posteriormente, a la Fiscalía Segunda Delegada y en la actualidad, se encuentra a cargo de esa agencia fiscal. 1.2.

Desde la fecha en que la actuación le fue asignada a ese despacho, 28 de agosto de 2014, no obra constancia sobre algún requerimiento que los demandantes hubieren presentado para obtener información acerca de la misma. Sin embargo, sí se evidencia una que da cuenta de la visita que en su momento hicieron a las fiscalías segunda y séptima, en la cual allegaron un memorial. 1.3.

Sostuvo que la etapa en que se encuentra la indagación impide que se proceda a tomar alguna decisión, esto es, formular imputación o archivar las diligencias, toda vez que no se cuenta con elementos suficientes. 1.4. Indica que en efecto, el Director Seccional de Fiscalías (E) solicitó un informe ejecutivo respecto de la indagación, el cual fue rendido por un asistente de fiscal. 1.5.

De conformidad con lo anterior, estima que la solicitud de amparo es improcedente al no haberse transgredido en modo alguno los derechos de los actores. 2. La Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la petición, y para ello adujo que, en efecto, a su cargo se encuentra la indagación que cursa a instancias de los demandantes y que data del año 2009, a partir de lo cual fácil es concluir que ha transcurrido un lapso prolongado y reprochable que excede las expectativas de los denunciantes para acceder a la administración de justicia. Sin embargo, aseveró que dicha circunstancia escapa a su voluntad, si en cuenta se tiene que desde el mes de noviembre de 2011 ese despacho recibió una carga laboral de 1500 carpetas, aparte de las asignadas desde entonces por reparto. 2.1.

Pese a ello, esa agencia fiscal ha procurado adelantar las actuaciones tendientes a recabar información que conduzca a adoptar la decisión que en derecho corresponda. No obstante, los accionantes han intentado imponer la que consideran procedente -formulación de imputación- valiéndose de múltiples peticiones, quejas y denuncias y ahora, a través de la tutela. 2.2.

Sostiene que esta última no debe utilizarse como mecanismo de presión o impulso procesal, y aclara que, en todo caso, el delito de fraude procesal por el cual se procede contempla una pena que oscila entre 6 y 12 años mientras que los hechos ocurrieron en el año 2009, de manera que no ha operado la prescripción de la acción penal, término con que cuenta la Fiscalía para obtener los elementos que permitan tomar la decisión correspondiente. 2.3.

No ha conculcado los derechos de los quejosos, como quiera que se ha respondido los diferentes memoriales presentados para solicitar información sobre el estado de la actuación. 3. La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación informó que, efectivamente, en esa dependencia se conoció la queja interpuesta por los accionantes en contra de la titular de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, y a la misma se le imprimió el trámite de rigor, disponiéndose la revisión de la carpeta en cuestión. 3.1.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 016 de 2014 que definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía, se dispuso remitir dicha actuación – vigilancia judicial- al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual cursa en la actualidad investigación disciplinaria en contra de Julio Acuña Poveda y Ligia del Carmen Ramos Vega, que se encuentra en la fase de indagación. 3.2.

De manera que, no es cierto lo argüido por los libelistas en el sentido que esa dependencia se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra los mencionados, sino que, de conformidad con la normatividad aplicable, son los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes cuentan con la competencia para ello. 4. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla refirió que, aunque en un principio conoció de la denuncia interpuesta por los quejosos en contra de la Fiscal 51 Seccional de esa ciudad, la misma fue remitida a su homóloga Segunda de acuerdo con lo dispuesto en materia de redistribución de cargas laborales por la Dirección Seccional de Fiscalías.

En ese orden de ideas, a dicha agencia fiscal remitió igualmente las posteriores denuncias radicadas por aquéllos contra la funcionaria, a fin de que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. 5. El Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico refirió que la queja interpuesta por los accionantes en contra de la Fiscal 51 Seccional de Barranquilla le fue repartida el 21 de octubre de 2014 y en tal virtud, el día 23 siguiente avocó su conocimiento y dispuso adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Refirió que en la actualidad, el diligenciamiento se encuentra en proceso de notificación a la funcionaria investigada y que del trámite impartido se enteró a los quejosos mediante comunicación del 23 de enero de los cursantes. Aseveró que, con todo, el término de 6 meses para la investigación preliminar previsto en la Ley 734 de 2002 no se ha vencido. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado a los accionantes. En efecto, la queja constitucional en el asunto sub examine, se contrae a la mora que los accionantes le atribuyen a diversos despachos judiciales, así: (i) A la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, por no imputar cargos dentro de la indagación adelantada en virtud a la denuncia que interpusieron por el supuesto delito de fraude procesal, (ii) a la Fiscalías Segunda y Séptima Delegadas ante el Tribunal, al igual que a su homóloga Quinta, por la no adopción de decisiones dentro de la actuación que promovieron en contra de quienes han fungido como titulares de la Fiscalía 51 Seccional por el presunto delito de prevaricato por omisión, y (iii) a la Veeduría de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, por lo propio. 3.1.

Pues bien, respecto de las censuras que la parte actora hace a los despachos fiscales para que procedan dentro de sus respectivas indagaciones, a formular imputación al contar con los elementos suficientes para ello, debe recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, que precisamente, se advierte es la intención de los demandantes. 3.2.

Ahora bien, debe verificarse si en cada caso particular el término de la indagación se encuentra cobijado por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada. 3.3.

De las pruebas allegadas al diligenciamiento con facilidad se advierte que la indagación que cursa en la Fiscalía 51 Seccional tuvo su origen por denuncia interpuesta en el año 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, evento en el cual, de conformidad con lo precisado por vía de tutela por esta Sala de Casación Penal, el límite de la indagación es el mismo de prescripción de la acción penal.

Sobre el particular se sostuvo en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: “3. Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.” 3.4.

De conformidad con lo anterior, mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla para adelantar la indagación preliminar de su conocimiento, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos de los demandantes. 3.5. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la indagación que se sigue en contra de la personas denunciadas por los demandantes, esto es, quien fungió y quien actualmente se desempeña como titular de dicho despacho fiscal, y que según lo informado dentro del presente diligenciamiento, ha estado a cargo de las Fiscalías Segunda, Séptima y Quinta Delegadas ante el Tribunal de Barranquilla, si en cuenta se tiene que la misma se inició por denuncia interpuesta a comienzos del año 2012.

No obstante, si bien en principio el término señalado y previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se encuentra superado, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que cuentan los actores con otro mecanismo expedito al cual pueden acudir frente a dicha situación a fin de conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que pueden acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 3.6. Lo anterior sin perjuicio de que están facultados para dirigirse ante el juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos y sanciones establecidos en la legislación vigente. 3.7.

En conclusión, la ley otorga mecanismos a los peticionarios para que hagan cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.

Ahora bien, de otro lado no se advierte vulnerado el derecho al debido proceso de los libelistas ante las diversas peticiones que han presentado, pues de las pruebas por ellos mismos aportadas y las que los demandados acompañaron, se tiene que han sido respondidas por las diferentes autoridades o direccionadas de acuerdo con sus competencias. 4.1.

Demostrativo de ello son las comunicaciones que dicen relación con la remisión de la solicitud de vigilancia administrativa por parte de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (folio 15), así como para ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de la queja que interpusieron (folio 17); las respuestas por parte de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal sobre el estado de la actuación seguida contra la Fiscal 51 Seccional (folios 18 y 19), al igual que de parte de esta respecto a la indagación de su resorte (folios 29, 30, 75 y 81).

También se advierte que, contrario a lo argüido por los actores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal sí suministró el informe ejecutivo requerido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla (folio 78). 4.2. Situación distinta es que aquellos se muestren en desacuerdo con dichas respuestas tras insistir en que las mismas no resuelven de fondo sus pedimentos, en tanto no informan sobre la adopción de determinaciones sustanciales y en particular, aquella para la cual en su criterio existe mérito en todas las actuaciones – formulación de imputación-, circunstancia frente a la cual son aplicables los razonamientos expuestos en precedencia. 5.

Ahora bien, respecto a la censura que hacen los petentes frente a las actuaciones que se siguen en la Veeduría de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo ya señalado y la respuesta otorgada por dicha dependencia, no se avizora ninguna afrenta a las garantidas de aquellos, por la sencilla circunstancia que, luego de iniciar la actuación respectiva y considerarse incompetente, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en donde actualmente cursa, de manera que no cabe hacer ningún reproche a tal proceder. 6.

Y finalmente, en lo que toca a la Sala Disciplinaria de dicha célula judicial, se tiene que de conformidad con lo informado la actuación disciplinaria iniciada a instancias de los accionantes se encuentra actualmente en curso, concretamente, en la fase de investigación preliminar, sin que hayan transcurrido los 6 meses que para la misma dispone la Ley 734 de 2002.

Por manera que, ninguna afrenta a los derechos de aquéllos se advierte, como quiera que dentro de los términos legales, dicha autoridad ha venido adelantando las actuaciones de su cargo, sin que se le pueda imponer que adopte una decisión sobre el particular únicamente ante la premura de los accionantes. 7. De todo lo anterior se arriba a la conclusión que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, lo cual conduce tal y como se anunció desde un comienzo, a denegar la acción de tutela por improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PABLO GERMAN RUEDA GALINDO y ELIDA ESTHER RAMOS VALLEJO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 49, parágrafo. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. PAGE 17