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STP629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71499 Gilberto Vela Conde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP629-2014 Radicación n° 71499 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GILBERTO VELA CONDE, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el libelista que entre el 7 y 10 de mayo de 1990, en los municipios de Lérida y Venadillo (Tólima), fueron torturadas y posteriormente asesinadas cuatro personas, incluyendo a Pablo Antonio Vela Barbosa, padre del actor. La indagación preliminar fue adelantada por el Juzgado 1º de Instrucción Criminal de Ibagué y posteriormente por el despacho No. 21 de la misma categoría. Mediante auto de 18 de febrero de 1993, el Fiscal Coordinador de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué dispuso la suspensión de las diligencias, ya que las evidencias recaudadas no permitían confirmar la hipótesis según la cual los punibles habían sido presuntamente cometidos por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que transcurrido el término legal, no se pudo establecer la identidad de los autores.

En febrero de 2013, GILBERTO VELA CONDE solicitó el desarchivo y reapertura de la indagación, petición denegada mediante proveído del 26 de junio siguiente, bajo el argumento de que la ausencia de evidencias concluyentes, potenciada por el paso del tiempo, impedirían establecer la identidad de los presuntos responsables, al tiempo que el actor tampoco allegó nuevas pruebas sobre tal tópico.

Esta determinación, aduce el memorialista, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, en cabeza del demandante, que ostenta la calidad de víctima, en tanto hijo de una de las personas torturadas y asesinadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 19 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la entidad demandada, la cual sostuvo que su decisión fue ajustada a derecho, dado que después de trece años de archivo, no existe ninguna prueba sobreviniente que permita establecer la individualización o identificación de las personas que presuntamente cometieron los delitos investigados.

El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela no podía utilizarse para invadir la competencia del juez natural, y en este caso específico, la providencia confutada se ajustó al canon 326 del Decreto 2700 de 1991, (aplicable por razón de la declaratoria de inexequibilidad del mismo artículo, pero de la Ley 600 de 2000), pues transcurridos 180 días, no se contaba con elementos suficientes para dictar resolución de apertura de instrucción. La parte actora impugnó el fallo.

Insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, fundamentalmente sobre la existencia de material probatorio que indicaba la pertenencia de los presuntos responsables al DAS, pese a lo cual no se desplegó mayor esfuerzo investigativo orientado a esclarecer su identidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de las autoridades al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

De entrada se advierte la improcedencia de la presente demanda de protección constitucional, con la que se reprocha, de una parte, la decisión adoptada el 26 de junio de 2013 a través la cual la Fiscalía denegó el desarchivo y reapertura de la indagación previa por la presunta muerte violenta del padre del actor; y también, la conducta de los juzgados de instrucción criminal que en su momento, según su dicho, omitieron desplegar en debida forma las actividades investigativas que permitieran dar con la identidad de los responsables de tal delito, lo que derivó en la suspensión de la indagación el 18 de febrero de 1993.

La determinación adoptada el año anterior por el ente acusador se sustentó en la aplicación de la norma pertinente a lo hallado dentro de la actuación. En efecto, constató el despacho accionado, que la autoridad instructora se vio obligada a suspender la indagación en los términos del artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto transcurridos 180 días, no contaba con elementos suficientes para dictar resolución de apertura de instrucción, fundamentalmente, no fue posible lograr la identificación o individualización de los presuntos responsables.

Explicó igualmente que la reapertura de la indagación sólo es posible ante la aparición de nuevas evidencias que permitan dilucidar el tópico en cuestión, pero éstas no han surgido hasta el momento, por lo cual dicha petición se torna improcedente. En tales condiciones, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en ese pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Respecto del otro aspecto frente al cual el demandante esboza su inconformidad, esto es, las omisiones investigativas en que supuestamente incurrieron los juzgados de instrucción criminal en su momento, y la providencia por la cual se decretó la suspensión de la indagación, advierte la Sala que la crítica resulta inoportuna, comoquiera que se produce más de una década después de la estructuración de la conducta presuntamente violatoria de derechos fundamentales, sin que se haya demostrado o tan siquiera mencionado, alguna circunstancia que en ese momento haya impedido al actor exponer sus reproches.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata que implica, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Entonces, el transcurso de más de diez años sin que el demandante rompiera su silencio ante la situación que ahora expone ante el juez de amparo, impide igualmente acceder a su solicitud de protección constitucional. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8