CUI 47001220400020250005101 Número interno 144582 Tutela impugnación Kevin Gerardo Bermúdez Daza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6289 – 2025 Radicación n°. 144582 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación - Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las irregularidades presentadas en el trámite de una tutela anterior que había interpuesto contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 3.
Explicó que el 27 de enero de 2025, radicó una tutela contra la UARIV, y que, como dirección electrónica para notificaciones, consignó el correo «kgdd89@gmail.com», la cual, según información del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, no recibió notificación del auto admisorio ni de las actuaciones procesales posteriores. 4.
Indicó que el 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación profirió sentencia de primera instancia, pero solo fue notificado de ella el 26 de febrero de 2025, impidiéndole presentar en tiempo el recurso de impugnación. 5. En vista de lo anterior, promovió la presente acción constitucional contra el despacho judicial mencionado, por cuanto, la omisión en la notificación le impidió ejercer su derecho a la defensa y al uso efectivo de los mecanismos procesales ordinarios, afectando así garantías constitucionales esenciales.
Pidió, por esos motivos, que se restablezca el derecho vulnerado y se le permita acceder a la alzada. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA, al estimar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación - Magdalena se emitió en el marco de sus competencias legales y no configuró defectos judiciales que autorizaran la intervención del juez de tutela. 7.
El a quo argumentó que la omisión alegada en la notificación del auto admisorio y de la sentencia de tutela no constituía una afectación sustancial del debido proceso, al haber sido remitidas las comunicaciones respectivas a la dirección electrónica aportada por el mismo accionante. Además, consideró que no existía un perjuicio irremediable ni la demostración de una conducta arbitraria o irrazonable que justificara el ejercicio del amparo constitucional. 8.
Finalmente, sostuvo que no podía usarse la acción de tutela como una instancia adicional frente a un trámite concluido, máxime cuando el actor fue quien incurrió en una imprecisión al suministrar su dirección de correo electrónico, lo que terminó por generar la controversia planteada. IV. LA IMPUGNACIÓN
9. KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA, alegó que la tutela inicial presentada el 27 de enero de 2025, contra la UARIV fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación Magdalena, pero que no fue notificado ni del auto admisorio ni del fallo emitido por dicho despacho el 10 de febrero de 2025, sino hasta el 26 de febrero siguiente, fecha en la cual ya había transcurrido el término legal para interponer el recurso de impugnación, quedando en imposibilidad de ejercer su derecho a la contradicción procesal. 10.
Afirmó que existió un error en la digitación de la dirección de correo electrónico utilizada por el Juzgado para las notificaciones, dado que el correo correcto es kg b d89@gmail.com, mientras que el usado fue kg d d89@gmail.com, diferencia mínima pero determinante. 11. Rechazó el argumento del Tribunal según el cual se agotaron los mecanismos judiciales, señalando que no puede exigirse el uso de recursos ordinarios cuando el propio defecto impidió ejercerlos y el fundamento de improcedencia no aplica cuando el error se genera precisamente en el ámbito de la notificación judicial. 12.
En respaldo de su tesis, citó la Sentencia T-458 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela es procedente cuando las deficiencias en la notificación judicial impiden a una de las partes ejercer su derecho de defensa, por tratarse de una violación del artículo 29 superior. 13. En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la decisión impugnada y, en su lugar, declare la nulidad del fallo emitido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, con el fin de que se ordene su notificación en debida forma y se habilite el ejercicio del recurso de impugnación correspondiente, garantizando así sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 15.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 18. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 19. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 20.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 21.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 22. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 23.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (negrillas fuera del texto original). 24. En el presente caso, el accionante alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación - Magdalena habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al omitir notificarlo del auto de avoca y del fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 2025, en la acción de tutela núm. 2025-00019. 25.
Al respecto, se tiene que KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y suministró como dirección de notificación el correo electrónico kgdd89@gmail.com. 26. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación - Magdalena, que el 28 de enero de 2025, avocó conocimiento de las diligencias y para efectos de notificación del accionante, remitió la comunicación al accionante al e-mail kgdd89@gmail.com. 27.
Mediante fallo del 10 de febrero de 2025, el despacho en cita, resolvió negar la protección invocada y para efectos de notificar a BERMÚDEZ DAZ, el Juzgado demandado remitió el oficio núm. 0141 del 11 de febrero siguiente, al correo kgdd89@gmail.com. 28. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional mediante oficio núm. 0216 del 20 de febrero siguiente. 29.
El 25 de febrero del año en curso, KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA, desde el correo kgbd89@gmail.com, solicitó al Juzgado demandado información acerca del trámite de la tutela, por lo que el despacho le remitió copia del aludido fallo. 30. Posteriormente, el hoy demandante presentó la alzada, pero mediante auto del 3 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, rechazó por extemporánea la impugnación, al considerar que el fallo proferido el 10 de febrero de 2025, fue remitido al correo electrónico kgdd89@gmail.com, suministrado en el escrito de tutela. 31.
En esas condiciones, no verifica la Sala un defecto procedimental absoluto ni una afectación sustancial al núcleo esencial del derecho fundamental de defensa, lo cual impide el éxito de la acción de tutela, pues del expediente se evidencia que la autoridad demandada realizó las notificaciones al correo kgdd89@gmail.com, indicado por KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA, por lo que no puede atribuirse al Juzgado accionado una omisión dolosa ni fraudulenta, como para justificar la apertura de un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un trámite ya finalizado. 32.
Al respecto, la Corte Constitucional en diversas decisiones, entre ellas las sentencias T-1088 de 2018 y SU-1219 de 2001, ha indicado que la tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el defecto alegado no es atribuible al órgano judicial y menos aún cuando se evidencia que fue causado por la conducta del propio accionante, como ocurre en el presente caso, en el que le enviaron las comunicaciones al correo suministrado por el actor, el cual cambió con posterioridad al fallo constitucional. 33.
En consecuencia, no se advierte omisión, irregularidad o actuación dolosa atribuible al despacho judicial y el rechazo de la impugnación por extemporánea fue producto de la propia incuria del accionante al incluir en el escrito de tutela el correo kgdd89@gmail.com, pese a que el correcto era kgbd89@gmail.com. 34. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante, pues no se advierte actuación irrazonable, arbitraria o violatoria de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación - Magdalena. 35.
En ese orden, el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por KEVIN GERARDO BERMÚDEZ DAZA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9