Tutela de segunda instancia N° 91422 HENRY RAMÍREZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6289-2017 Radicado N° 91422. Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY RAMÍREZ DÍAZ, a través de apoderado, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico.
A N T E C E D E N T E S Adujo el accionante que fue condenado a 19 años de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La vigilancia de tal sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho éste que, el 2 de agosto de 2016, le negó la aprobación de la propuesta de reconocimiento para la concesión de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, impetrada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la capital del Departamento del Atlántico.
El accionante se duele de la referida providencia al considerar que ha cumplido con la tercera parte de la pena, pues dejó de apreciar en su totalidad la certificación del INPEC y el historial de actividades por él desarrolladas, este último en el que se evidencia que, contrario a lo afirmado por el juez accionado, sí estuvo laborando y no desocupado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la demanda y dispuso la vinculación del juzgado de ejecución de penas, quien, al descorrer el traslado respectivo, afirmó que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el actor no interpuso los recursos ordinarios a su alcance (reposición y en subsidio apelación) contra la providencia adiada 2 de agosto de 2016, denotando que el actor está conforme con lo decidido, amén de haber esperado 5 meses para acudir al mecanismo constitucional, contrariando de tal forma el principio de inmediatez que rige esta acción. Agregó que los fundamentos empleados como soporte de tal determinación se encuentran consignados en el cuerpo de la providencia aludida, a los cuales se remite.
Allegó copia de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección deprecada, pues, como fue aducido por el juzgado accionado, RAMÍREZ DÍAZ no interpuso los recursos de reposición y/o apelación que procedían contra la providencia emitida por el funcionario judicial indicado, por lo que mal puede considerarse que hubo violación al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, se muestra en desacuerdo con la anterior determinación, por cuanto, en síntesis, pese a que el juzgado accionando (i) admitió que él ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos para el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas, pues no registra fuga de presos ni es requerido en otro proceso, (ii) el Director del centro de reclusión impartió concepto favorable para la aprobación del permiso aludido, (iii) ha descontado el término de privación de la libertad requerido en la normatividad y (iv) los delitos imputados no son de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, negó tal beneficio con el argumento que ha «permanecido en estado de ocio, teniendo en cuenta que su ingreso al Establecimiento Penitenciario fue el 25 de mayo de 2010», cuando ello no resulta acertado, porque desde la fecha en que fue detenido ha desarrollado «una alta productividad artesanal», como se evidencia con los certificados sobre labores desarrolladas.
Es por ello que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, se le ampare el derecho al debido proceso, dejándose sin valor ni efecto la providencia emitida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla y, de contera, se le permita gozar del beneficio administrativo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo constitucional, excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este dispositivo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico, a través de la cual le negó la aprobación de la propuesta de reconocimiento para la concesión de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, impetrada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
Conforme ha sido precisado por esta Corporación, es menester recordar que, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, así como por la de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-177/11.] Acorde con lo anterior y revisado el acervo probatorio se constata lo siguiente: i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través de auto del 2 de agosto de 2016, negó la aprobación de la propuesta de reconocimiento para la concesión de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas al aquí accionante y ii) contra aquella decisión RAMÍREZ DÍAZ no interpuso los recursos que tenía a su alcance (reposición y/o apelación).
De lo anterior, deduce la Sala que HENRY RAMÍREZ DÍAZ pudo atacar, oportunamente, la providencia que le negó la aprobación de la propuesta de reconocimiento para la concesión de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, a través del recurso horizontal y/o el vertical aludidos, para reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues ello constituye uno de los presupuestos de procedibilidad[footnoteRef:2] de esta acción constitucional. [2: Ver, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] No se observa una justificación valedera que permita inferir razonablemente los motivos por los cuales el accionante dejó de interponer esos medios de defensa judicial, conforme a lo exigido temporalmente por el ordenamiento jurídico, puesto que tuvo a su alcance la posibilidad para poner de presente sus desavenencias adecuadamente, a través de los aludidos recursos, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda de tutela, en tanto para que eso sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
En coherencia con lo expuesto, para la Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en los mandatos constitucionales.
En tales condiciones no queda camino distinto al de confirmar la sentencia de origen y fecha indicados al comienzo de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9