República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6289-2015 Radicación n° 79452 Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, frente al fallo proferido el 9 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Cuenta el actor, que en la Fiscalía Séptima de Delitos contra la Administración Pública, se adelantan 4 denuncias penales radicadas con los números 2700160011002010- 00662, 1645, 0653 y 0698, por diferentes conductas. El 30 de enero de 2015, elevó solicitud ante el señor Fiscal Séptimo de Delitos contra la Administración Pública, pidiéndole información sobre las gestiones adelantadas en las mismas, y a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta sobre el particular, por lo que considera la conducta del Fiscal vulneradora del derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la CP.
II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 7ª Seccional de Quibdó reconoció haber recibido el 30 de enero de este año, la petición del actor solicitando información sobre los SPOAS números 27001600110020100662, 270016001100201201645, 270016001100201400698 y el consecutivo 00653.
No obstante, refirió no haberla atendido porque de manera involuntaria se había traspapelado en unos informes, por lo que el 2 de marzo pasado dio respuesta a lo solicitado mediante oficio DS-21-21-SSFSC No. 052/FSSAPY, el cual fue recibido por el destinatario. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando haberse suscitado un hecho superado, en la medida en que la autoridad demandada otorgó debida atención al requerimiento presentado por el actor, en el curso de la acción de tutela.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la procedencia del amparo solicitado, cuestionando, básicamente, ahora, el contenido de la contestación dada por la Fiscalía a su requerimiento; las decisiones que se apresta adoptar en relación con alguno de los procesos que él referencia y los efectos negativos que habrían de ocasionarle las mismas, así como el retraso que se viene produciendo en su interior.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de su garantía fundamental en la falta de atención brindada a la solicitud que presentara, desde el pasado mes de enero, a la autoridad accionada tendiente a conocer el trámite adelantado frente a las diferentes denuncias que el mismo instaurara. En lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, razón le asiste a la Fiscalía demandada, cuando alega no estar vulnerando el derecho reclamado por el accionante, al haberle atendido, aunque con ocasión del presente accionamiento, su solicitud mediante oficio No 052/FSSAPYJ del 2 de marzo hogaño, donde se dispuso informarle sobre el estado de las investigaciones de su interés, el cual fue recibido por el peticionario el 4 de marzo siguiente personalmente.
En ese orden de ideas, sería del caso, por lo menos, entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del ente accionado, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente gestaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, desde antes de dictarse el fallo de tutela de primera instancia fue conjurada, configurándose la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, en el evento propuesto por el actor, es inexistente la violación actual de la prerrogativa constitucional reclamada. Ahora, si lo que el demandante guarda es desacuerdo con las razones ofrecidas por la autoridad accionada a su solicitud, tampoco la acción de tutela está llamada a prosperar en este aspecto, puesto que esas inconformidades deben ser propuestas en las oportunidades contempladas al interior de cada proceso, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales.
Recuérdese que la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Folios 52 y ss. Cuaderno de tutela. PAGE 9