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STP6288-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250086400 Número interno 144925 Tutela primera instancia Ricardo Adrián Builes Tejada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6288-2025 Radicación n°. 144925 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RICARDO ADRIÁN BUILES TEJADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.

Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la misma ciudad en mención. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante RICARDO ADRIÁN BUILES TEJADA que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 10 años 8 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que en auto del « 26 de noviembre de 2024 (sic)», le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 4.

Afirmó que inconforme con dicha determinación, la apeló por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el auto recurrido. 5. Agregó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración, que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario de la misma ciudad, en donde se encuentra, lo clasificó en fase de mediana seguridad y durante los 44 meses que ha estado privado de la libertad ha presentado un proceso de resocialización. 6.

Refirió que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, establecía que para acceder al aludido beneficio, debía cumplir el 70% de la pena impuesta, pero dicha norma perdió vigencia en el año 1997, pues tenían una duración de 8 años, a lo que se suma que las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, no contienen la restricción en cita, por lo que en su criterio, tiene derecho al permiso en cita. 7.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene a las accionadas concederle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció del recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto proferido el 26 de diciembre de 2024, por el Juzgado accionado, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de BUILES TEJADA el 17 de marzo de 2025, el cual fue notificado personalmente al actor el 21 de marzo siguiente.

Adujo que el accionante acude al juez constitucional como una tercera instancia, pese a que en la decisión objeto de controversia se tuvieron en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y que «demuestran la vigencia de la disposición y su aplicación como criterio razonado para evaluar la posibilidad de conceder el permiso administrativo al que aspira».

Por lo tanto, pidió negar la protección incoada. 9. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué refirió que la vigilancia de la pena impuesta al demandante, en el proceso 2021-00500, está a cargo del Juzgado Cuarto de dicha especialidad; autoridad que el 26 de diciembre de 2024; decisión contra la que BUILES TEJADA instauró los recursos de reposición y apelación, el primero negado y el segundo resuelto el 17 de marzo de 2025, por la autoridad demandada.

Solicitó declarar improcedente la tutela incoada, dado que no se advertía la afectación de los derechos del actor y no se atribuyó ninguna vulneración a dicha dependencia. 10. El juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que por hechos ocurridos el 27 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó el 5 de mayo de 2022 a BUILES TEJADA, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; de los cuales ha cumplido 4 años, 4 meses y 16 días entre tiempo físico y redimido.

Sostuvo que el 26 de diciembre de 2024, le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por no cumplir el requisito objetivo; decisión contra la que el hoy demandante instauró los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa en providencias del 28 de enero y 17 de marzo de 2025, esta última por la Colegiatura demandada.

Agregó que el 31 de marzo siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, sin afectar los derechos del actor. 11. La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario refirió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos del demandante y las inconformidades se relacionan con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, por lo que en su caso, existe falta de legitimidad por pasiva. 12.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros. 14.

Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 15.

En el caso objeto de análisis, RICARDO ADRIÁN BUILES TEJADA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de diciembre de 2024 y 17 de marzo de 2025, a través de las cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 15.1.

Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política. 15.2.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 17 de marzo del año en curso, no procede ningún recurso, dado que se emitió en sede de segunda instancia; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante, pues cumplía los requisitos para acceder al beneficio en cita y no se cuestiona un fallo de tutela. 15.3.

Además, se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última decisión objeto de controversia data del 17 de marzo de 2025 y se acudió a la acción de tutela en abril siguiente. 16. Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado ejecutor le negó a BUILES TEJADA la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, pues para dicha época contaba con 48 meses 16 días y 12 horas, de las 89 meses y 18 días que requería. 17.

Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 28 de enero de 2025 y el segundo el 17 de marzo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 18. Al resolver la alzada, la Colegiatura demandada partió de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, en que aparecen como beneficios administrativos, el permiso de hasta 72 horas. 18.1.

Acto seguido tuvo en consideración el artículo 147 de la norma en mención, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que establece para la concesión del aludido beneficio, entre otros, «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». 18.2.

Luego de hacer alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 2002, el Decreto 232 de 1998 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en torno al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, según la cual: «mientras perdura la justicia penal especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP 12255-2021, rad. 118588.] 18.3.

Aclarado lo anterior, al analizar el caso concreto la Sala accionada indicó que RICARDO ADRIÁN BUILES TEJADA fue condenado el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debía cumplir el 70% de la pena impuesta para acceder al aludido beneficio. 18.4.

Agregó que: «Atendiendo la inconformidad del recurrente, no es posible acudir al principio de igualdad para conceder el permiso de 72 horas, con el descuento de apenas una tercera parte de la pena impuesta, dado que, la intención del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, fue disponer de forma particular la concesión de ese beneficio, para quienes fueron procesados y condenados en vigencias de la justicia especializada, por razones de política criminal, en la medida que los bienes jurídicos protegidos son de gran relevancia, por ejemplo, la salubridad pública que, como se ha reconocido, aparejan pluralidad de problemáticas para otros bienes jurídicos.

Como se vio, la norma ha sido revisada por las máximas autoridades jurisdiccionales, en sede de tutela, determinando que es válida su exigencia y no vulnera derechos fundamentales; entre ellos, los alegados por el apelante de igualdad, unidad familiar y derechos de los niños. Tampoco podría profundizarse sobre la aplicación de la ley más favorable a sus intereses, dado que en el recurso no se hace alusión a alguna normatividad más beneficiosa o menos restrictiva, o la existencia de conflicto entre ellas.

En ese medida, no le asiste razón al condenado Ricardo Adrián Builes Tejada, al considerar que tendría derecho a la aludida gracia, sin necesidad de ejecutar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, habida cuenta que pesa sobre él, sentencia condenatoria proveniente de la justicia especializada. 18.5. Por lo anterior, consideró la Colegiatura demandada que lo procedente era confirmar el auto recurrido. 18.6.

Tales razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar a RICARDO ADRIÁN BUILES TEJADA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 18.7.

Máxime que, las providencias objeto de controversia se encuentran acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual: «(…) el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan»[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858] 18.8.

Ahora, el hecho de que BUILES TEJADA no se encuentre conforme con lo decidido en primera y segunda instancia, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada y así se ha de declarar.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 14