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STP6288-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6288-2015 Radicación n° 79437 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO BARRERO ARIAS, respecto del fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Quinta Seccional y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Relató el demandante que se encuentra privado de libertad (sic) en el establecimiento carcelario La Modelo desde el 31 de diciembre de 2012, por cuenta de un proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio simple y que está en conocimiento del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento.

Señaló que dentro del mencionado proceso, se dio inició (sic) al juicio el día 23 de octubre de 2013, justo un día antes del vencimiento del término que configura causal de libertad según lo dispuesto en el artículo 317 del C. P.P., ya que la formulación de acusación se había llevado a cabo el día 14 de mayo del 2013, lo que demuestra que la diligencia se realizó solo con el fin de impedir la mencionada causal de libertad en favor suyo.

En cuanto a la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su delegada 5ª Seccional, indicó que en los más de dos años que han transcurrido desde que se inició el juicio oral, no ha logrado evacuar las pruebas por ella solicitadas, en razón a los constantes aplazamientos que ha pedido durante dicho término, lo cual, en su sentir, es incomprensible ya que no se trata de un caso complejo, es un homicidio simple, con un único acusado, de manera que no ha debido prolongarse tanto tiempo para practicar en su totalidad las pruebas decretadas por el juzgado.

Finalmente, adujo que la Fiscalía durante el desarrollo del juicio oral, no ha practicado una sola prueba que demuestre su responsabilidad en el hecho que le fue imputado, situación que refleja la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que solicita su libertad inmediata por vencimiento de términos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. En punto del cuestionamiento atinente con el vencimiento de términos, acotó que ninguna irregularidad se presentó al respecto, porque como bien lo adujo el mismo accionante, el juicio se inició antes de que se configurara la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del C de P.P., lo cual dejaba sin soporte la censura; además, también lo sostuvo en la demanda, acudió en distintas ocasiones ante los jueces de control de garantías sin que sus pretensiones hubiesen salido avantes, todo ello en razón a que su privación de la libertad en ningún momento ha sido injustificada o prolongada ilegalmente. 2.

En cuanto al término que ha transcurrido (2 años aproximadamente) sin que se hubiese practicado todas las pruebas decretadas, precisó el Tribunal que varios de los intentos fallidos para realizar la audiencia de juicio oral, obedecieron en gran medida a las peticiones de aplazamiento deprecadas por el defensor de confianza, al no traslado del procesado a la vista, a lo cual se sumó el paro judicial que afectó el desarrollo de múltiples audiencias, de donde concluyó que no eran las autoridades accionadas las que han impedido la culminación del juicio oral. 3.

Indicó que si el libelista insiste en el vencimiento de los términos y que por lo mismo tiene derecho a la libertad, está en el derecho de presentar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías, pues ese el escenario propicio para presentar los argumentos al respecto. 4. Finalmente, en punto de la inconformidad referente a que la Fiscalía no había presentado prueba alguna que demostrara su responsabilidad en los hechos, indicó que corresponde al juez de conocimiento efectuar el examen correspondiente del material probatorio y luego adoptar la respectiva decisión, toda vez que la acción de tutela no es un medio o instancia paralela para dirimir los asuntos de competencia del juez ordinario, máxime si el proceso se encuentra aún en trámite

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Su abogado, en ejercicio de facultades que le concede la ley, solamente pidió aplazamiento de la audiencia preparatoria dado que no contaban con pruebas para enfrentar el juicio oral, postergándose el mismo por cuanto la fiscalía no hizo presentación oportuna del material probatorio. 2.

Indicó que solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías, era escuchar nuevamente los argumentos con los cuales se había negado similar petición, esto es, que no se había configurado la causal 5ª del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que pretende la libertad por haber transcurrido el plazo razonable, que es suficiente para que el proceso ya hubiera terminado, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia. 3.

Las pruebas que se han practicado durante el desarrollo del juicio oral sólo se han encaminado a demostrar que hubo una muerte, pero nada en cuanto a su responsabilidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica básicamente en la negativa de la libertad por vencimiento del término razonable para finiquitar el proceso que se sigue en su contra, dado que el juicio se inició hace más de dos años. 4.

Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. No hay duda que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.

Esa sería una razón válida y suficiente para despachar negativamente la pretensión del actor y por ende confirmar el fallo impugnado, pues, se insiste, peticiones relacionadas con la libertad o de cualquier otra índole indiscutiblemente deben presentarse ante el juez competente y esperar una decisión al respecto; sin embargo, no sobra reiterar al recurrente que sin sustento se torna la discusión en punto del vencimiento de los términos por la sencilla razón que el juicio se inició dentro del término legal, sin importar que hubiese sido justo el día en que vencía el plazo para ello.

Se hizo igualmente alusión a que la situación ya fue analizada por los jueces de control de garantías sin que se hubiese hallado irregularidad alguna y por lo tanto estimaron que la detención que ahora soporta el procesado no era ilegal, lo cual impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de esta naturaleza 4.3. Ahora, si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable sin que el juicio oral hubiese terminado, ello no ha obedecido a negligencia del juzgado de conocimiento, ya que como se informó en la respuesta a la tutela, han surgido inconvenientes atinentes con aplazamientos por diversas razones: no comparecencia de los testigos, solicitudes presentadas por la fiscalía y la defensa e inasistencia del abogado defensor, no remisión del procesado al acto e iniciación del cese de actividades por parte de Asonal Judicial que se extendió entre el 9 de octubre y 16 de diciembre.

Se demostró así que por circunstancias ajenas al director del despacho judicial el juicio no ha podido concluir, lo cual deja sin soporte la censura al respecto. 4.4. Finalmente, se responde el impugnante que en el juicio oral se practican las pruebas que en su momento fueron decretadas y será el juez de conocimiento quien, luego del análisis respectivo, determinará la responsabilidad penal que le asiste al incriminado en los hechos que dieron lugar a la investigación, de manera que hacer cuestionamientos al respecto cuando la vista no ha concluido, no tiene ningún sentido. 5.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9