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STP6287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Tutela de 2ª instancia n º 91285 Jonathan Steven López Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6287-2017 Radicación n° 91285. Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JONATHAN STEVEN LÓPEZ SEPÚLVEDA, frente al fallo proferido el 3 de marzo de hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contra los Juzgados 23 y 25 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tramite al que fueron vinculados el INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, el COMEB Picota, las Fiscalías 313, 327, 196 y 95 Local, así como los Juzgados 30 y 2º Penal Municipal de Conocimiento, todas estas autoridades pertenecientes a la capital de la República.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El accionante dijo que el 25 de junio de 2015 fue condenado por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá a 4 años y 6 meses de prisión, en el proceso radicado 11001 6000 017 2014 80341 00.

Que fue condenado el 19 de abril de 2016 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá a 10 meses y 15 días de prisión, en el proceso radicado 11001 6000 013 2015 14311 00. Que al momento de su captura vivía en unión libre con su compañera, desempleada, y su hija de 3 años; que él trabajaba en un puesto de comidas rápidas con su madre; que el 20 de octubre de 2016 le pidió al Juzgado 25 de Penas de Bogotá la acumulación jurídica de las penas impuestas; y que el 6 de diciembre de 2016 lo pidió al Juzgado 23 de Penas de Bogotá. Que el 2 de enero de 2017 le negaron la acumulación de penas; que fue notificado en oficio de 6 enero de 2017, pero su defensor no ha sido notificado, por lo que quedó acéfala su defensa, sin que la Defensoría del Pueblo en el COMEB Picota le ayudara para apelar.

Refiere que acude a la tutela para aliviar la carga de la sentencia y poder obtener algún subrogado o la prisión domiciliaria, pues tampoco ha podido ser calificado de fase ni solicitar su permiso de 72 horas. Que el Juzgado le negó la acumulación de penas y lo dejó sin la posibilidad de obtenerlo, lo que vulnera su debido proceso. Indica que se excusa de no haber presentado su apelación en tiempo, pero su defensor no se notificó ni al interior del COMEB le prestaron la ayuda.

Solicitó el amparo de su derecho y que en consecuencia se ordene al juzgado de penas que recapacite su error y proceda a la acumulación jurídica de sus penas. (…) 5.1. Fiscalía 196 Local de Bogotá. Dijo que conforme con lo que observó en el sistema misional SPOA, quien presidia el Despacho solamente presentó escrito de acusación, sin mayores injerencias al interior del proceso, pues su trámite le correspondió a la Fiscalía 177 Local de Bogotá. Solicitó su desvinculación. Anexó 2 folios. 5.2.

Juzgado 25 de Penas de Bogotá. Dijo que al extinto Juzgado 6 de Penas de Descongestión de Bogotá que presidió, le correspondió la ejecución de la condena que profirió el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá el 24 de junio de 2015 contra el accionante, a 54 meses de prisión por hurto calificado agravado tentado, negándole la suspensión condicional de la pena.

Por lo que desde 25 de noviembre de 2015 la avocó. Que la captura del procesado se hizo efectiva el 16 de diciembre de 2015 y dejado a disposición de este Despacho, pues asumió la carga de su homologo extinto; que el 25 de mayo de 2016 le negó su prisión domiciliaria, decisión que apeló, y se confirmó en auto de 9 de septiembre de 2016 Que el 2 de enero de 2017, por solicitud del condenado, recibio (sic) en préstamo el expediente radicado 11001 6000 013 2015 14311 00 del Juzgado 23 de Penas de Bogotá, analizó jurídicamente la acumulación de penas requerida, pero la negó y dispuso que una vez cumpliera la pena que vigila su despacho, quedara a disposición del Juzgado 23 de Penas de Bogotá para lo de su cargo.

Que la decisión le fue notificada al accionante en su sitio de reclusión el 5 de enero de 2017 y frente a la cual no se presentó recurso; que el centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Penas de Bogotá envió telegrama a FERMÍN RODRIGUEZ, defensor, a la calle 19 No. 5-51 oficina 806-807, para su notificación, dirección que registró el defensor.

Que no tienen peticiones pendientes por resolver del interno, por lo que no han vulnerado sus derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación. Anexó 1 folio. 5.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá. Dijo que una vez revisado el sistema de gestión, al accionante le aparecen 2 registros: (i) 11001 6000 013 2015 14311 00 ante el Juzgado 23 de Penas de Bogotá, cuyo defensor es MIGUEL PARADA;

(ii) 11001 6000 017 2014 80341 00 ante el Juzgado 25 de Penas de Bogotá, cuyo defensor es FERMÍN RODRÍGUEZ. Que según la ficha técnica, el condenado solicitó acumulación jurídica el 10 y no el 20 de octubre de 2016, como lo dijo en su demanda; que la decisión de 2 de enero de 2017 se le notificó en su sitio de reclusión el 6 de enero de 2017, que a su defensor se le libró telegrama en la calle 19 No. 5-51 oficina 806-807 en Bogotá, y que el 31 de enero de 2017 se fijó por estado el fallo, notificación que observa la Sala irregular por demora.

Que el trámite de notificación del auto de 2 de enero de 2017 se realizó conforme a los artículos 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal, esto es, notificando personalmente al condenado, remitiendo telegrama y fijando su estado, para garantía de la publicidad del auto. Que no ha vulnerado derechos del accionante, pues cumplieron funciones según su competencia, que la tutela es improcedente si se tiene en cuenta que el accionante pretende revivir términos para cuestionar un auto que le fue notificado personalmente en su sitio de reclusión y que no apeló. Pidió su desvinculación. Anexó 1 folio. 5.4.

INPEC Dijo que según la pretensión del accionante, a la entidad que representa no le corresponde atender sus requerimientos, pues no tiene competencia para hacerlo, que no están vulnerando ni amenazan los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedencia de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del INPEC. 5.5.

Juzgado 23 de Penas de Bogotá. Dijo que el accionante fue condenado por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá el 19 de abril de 2016 a 10 meses y 15 días de prisión por hurto agravado, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, dando vigencia a su orden de captura. Que el 28 de noviembre de 2016 remitió el expediente al Juzgado 25 homólogo para valoración de una acumulación jurídica.

Que el expediente les fue devuelto y en auto de 2 de enero de 2017 el Juzgado 25 de Penas negó la solicitud según el artículo 460 del CPP; que si el accionante no estuvo de acuerdo con el fallo, pudo usar los recursos de ley y no la tutela. Que no han vulnerado ni amenaza los derechos del actor, pues resolvieron sus solicitudes, por lo que solicitó negar su pretensión. Anexó 3 folios. 5.6.

Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá. Dijo que el accionante se encuentra recluido en COMEB PICOTA, pabellón 4, pasillo 6; que el Despacho que preside lo condenó a 54 meses de prisión por hallarlo responsable de hurto calificado agravado tentado, en sentencia de 24 de junio de 2015. Que solicitó acumulación jurídica el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 25 de Penas de Bogotá, por lo que el 6 de diciembre de 2016 solicitó a su homologo 23 el expediente.

Que el 2 de enero de 2017, según consulta en la página de la rama judicial, su pretensión le fue negada, de la cual fueron notificados las partes. Que desconoce los trámites con posterioridad a la condena, pues desde ese momento perdió competencia; que se han observado todas las normas de procedimiento y sustanciales durante la actuación, máxime que no es procedente alegar la vulneración de un derecho para obtener un beneficio que ya le fue negado por autoridad competente.

Solicitó negar las pretensiones del accionante y su desvinculación. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que el suplicante no satisfizo el principio de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela, pues, no interpuso recurso de apelación contra la providencia que presuntamente afectó la garantía deprecada, aunado a que cuenta con la posibilidad de solicitar -nuevamente- el subrogado que le fue negado.

Por otro lado, adujo que la determinación objetada resulta razonable, porque se basó en una normatividad vigente y aplicable al tema tratado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que frente a la defensa técnica el togado lo abandonó, sumado a que la Defensoría del Pueblo no lo atendió, entidad que pudo haberlo ayudado en la parte jurídica, en atención a que cuenta con abogado para presentar el aludido instrumento vertical para la protección de su derecho fundamental pero tampoco fue posible, por lo que considera que agotó todas las vías y que solamente le queda esta vía excepcional y transitoria.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:5] (Subrayas fuera del original). [5: C CC-590-2005.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional (CC T-780-2006) de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original). Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto, conforme a la información suministrada por los juzgadores singulares accionados, para atacar el auto adiado 2 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso negar la acumulación de sanciones punitivas del condenado, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación. En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:6] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [6: CC C-543-1992.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas «causales de procedibilidad» [footnoteRef:7] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [7: CC T-332 y T-942-2006.] Pero acontece que, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con la negación de la acumulación de las penas proferidas en su contra por el Juzgado 30 y 2º Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear, en ejercicio del derecho de defensa material, a través de los referidos recursos ordinarios.

En suma, como el señor JONATHAN STEVEN LÓPEZ SEPÚLVEDA no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por ese sendero los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que, se itera, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7