CUI 11001020400020250089100 Radicación tutela n°. 144976 Tutela de primera instancia Mariela Borja CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6286-2025 Radicación nº 144976 Acta N° 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por MARIELA BORJA contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio pro homine y aplicar la ley de favorabilidad». 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades mencionadas y fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala accionada, el Fondo para la Reparación a las Víctimas y todas las partes e intervinientes en el proceso penal (JyP) con rad. 1100160002532008833000(5). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que MARIELA BORJA ostenta la calidad de víctima indirecta dentro del proceso 1100160002532008833000(5) que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en contra de los postulados de la estructura paramilitar denominada «Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero» de las AUC, en lo que respecta al homicidio en persona protegida de su hijo Samir Antonio Palomino Borja (identificado como Cargo No. 64(165)). 4.
El 6 de febrero de 2025, el Tribunal mencionado profirió sentencia en la que reconoció el hecho victimizante anteriormente mencionado. Dicho trámite tiene pendiente la realización de la audiencia de sustentación de los recursos contra la determinación de primer grado. 5. En ese contexto, la señora BORJA instauró la presente demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio pro homine y aplicar la ley de favorabilidad». 5.1.
Para el efecto, indicó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le han informado «LAS FECHAS EXACTAS DE PAGOS DE REPARACION JUDICIAL POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO». 5.2. Además, señaló que el Fondo para la Reparación a las Victimas «EXIGIO (sic) QUE UNA VEZ TUVIERA COPIAS DE LA SENTENCIA PROCEDERIA A CANCELAR DE INMEDIATO LA REPARACION JUDICIAL» pero que no ha obtenido respuesta a su petición de copias de la sentencia condenatoria «CONFIRMADA Y EJECUTORIADA». 5.3.
Igualmente mencionó que, el 6 de febrero de 2025, le solicitó al Fondo para la Reparación a las Victimas que le informara las fechas de desembolso, sin que a la fecha le hayan otorgado una respuesta (petición que reiteró el 4 y 11 de abril de este año). 5.4. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos y se le informe la fecha de pago.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Por auto del 22 de abril de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 7. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín informó que la actora no ha presentado ante su despacho alguna petición «pendiente de resolver», por lo cual estimó que no se materializó la vulneración de derechos. 7.1.
Indicó que esa Magistratura dictó sentencia el 6 de febrero de 2025, en el radicado No. 110016000253200883300-05 seguido contra el excomandante y 27 excombatientes del «Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero » y precisó que el «fallo que no ha cobrado ejecutoria, al encontrarse pendiente la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, diligencia que se llevará a cabo el próximo 25 de abril de 2025». 7.2.
Adicionalmente, mencionó que la solicitud de amparo contiene información imprecisa al señalar que la quejosa obtuvo el reconocimiento y pago de perjuicios por el homicidio de su hijo y su desplazamiento forzado, pues la única conducta delictiva investigada y hasta este momento sancionada es la primera. Además, explicó que se ordenó «respecto de la segunda a la Fiscalía General de la Nación que de acuerdo con los criterios de priorización y patrones de macrocriminalidad investigar y si es del caso proceder a la imputación por el desplazamiento del núcleo familiar, en tanto no se trajo a la Sala de Conocimiento». 7.3.
Así, refirió que no ha desconocido los derechos que reclama la demandante y, por el contrario, ha estado presta a dar respuesta efectiva y de fondo cada vez que lo ha requerido, garantizándose el derecho que le asiste de acudir a la Administración de Justicia; por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de amparo, «encontrándonos ante una ausencia de nexo causal». 8.
La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín expuso que en el proceso 2008-83300-05 se profirió sentencia el 6 de febrero de 2025 y «dentro del cual se tiene programada audiencia para interposición de recursos para el día 25 de abril del año que avanza, a partir de las 08:30 a.m». 8.1. Explicó que la decisión no se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, estima que no ha violentado derecho alguno de la accionante relacionado con el acceso a indemnizaciones, pues «una vez la sentencia se encuentre en firme se procederá como corresponde en procura del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala». 8.2.
Remitió copia digital de la actuación 11-001-60-00253-2008-83300-05. 9. El Fiscal 157 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito narró que la desaparición forzada reportada por MARIELA BORJA se encuentra registrada ante esa jurisdicción especial bajo el radicado SIJYP 40895, por el cual hubo formulación de cargos el «04/08/2014» y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia en febrero del año en curso y en el que el 25 de abril «los sujetos procesales se pronunciaran sobre la misma». 10.
El Procurador 348 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales Medellín indicó que la sentencia que alude la accionante en su libelo inicial no se encuentra en firme, pues «fue objeto de recurso de apelación por parte de la fiscalía, y algunos representantes de víctimas, incluso mañana 25 de abril de 2025, estamos citadas las partes para audiencia de sustentación de dichos recursos por quienes lo interpusieron» 10.1.
Así, estimó que no está llamada a prosperar la tutela interpuesta, ya que «aún no se hace jurídicamente exigible su derecho indemnizatorio que se concretara una vez cobre ejecutoria el aludo fallo, hasta entonces es una mera expectativa de derecho». 11. Luis Fernando Giraldo García, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo señaló que «el día de mañana 25 de abril de 2025 se apelará dicha providencia, ANTE LA SALA DE JUSTICIA y PAZ DE MEDELLIN, con el ánimo que por parte de la Magistratura se corrija o haga los ajustes necesarios, con el fin de no hacer petición ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el tiempo que se generaría en contra de las víctimas del conflicto armado». 11.1.
Indicó también que en «los hechos de la demanda no existe una relación de causalidad como aparente generador» de la trasgresión al debido proceso, ya que él acudió al trámite como defensor público para representar a las víctimas. 11.2. Así, solicitó su desvinculación del trámite porque en su sentir no ha trasgredido los derechos de la accionante. 12.
El abogado Manuel Yepes Uribe manifestó que es cierto que a la accionante le reconocieron unas cifras de dinero como indemnización por el hecho victimizante del desaparecimiento forzado de su hijo, pero «no existe» fecha exacta del desembolso de la reparación porque «dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada, y fue apelada por la mayoría de las partes, e incluso con salvamento de voto». 12.1.
Añadió que ninguna de las entidades accionadas es competente para acceder a lo que solicita la señora BORJA, pues «no se puede decretar por ellas la cancelación del valor total de una sentencia que no se encuentra en firme, por lo que se debe hacer un llamad[o] de atención a la recurrente». 12.2. Finalizó su intervención, mencionando que «debe denegarse por ser improcedente» la acción ya que en la providencia «CSJ STP16548-2021» se resolvió «negativamente» un caso similar al presente. 13.
El Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas pidió que se declare la carencia actual de objeto e informó que mediante oficio 2025-0435699-1 (Cod Lex. 8542711 M.N. Dto. 1290 de 2008 D.I. 32286863) del 24 de abril de 2025, contestó de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes de indemnización judicial del hecho victimizante de homicidio denunciado por la accionante. 13.1.
Aportó para el efecto el mencionado documento y la constancia de envío del mismo, dirigido al e-mail autorizado por la accionante para recibir respuesta a la petición INTERNETFRANCO2@GMAIL.COM. 14. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIELA BORJA, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico 16. De cara a las pretensiones planteadas por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso imputables a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. 17.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) hará alusión a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al derecho fundamental de petición; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de postulación; y (iii) resolverá el caso concreto. De la acción de tutela 18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición 19. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que « resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política». 19.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la respuesta de fondo; y (iv) la notificación de la decisión (T-230 de 2020). 19.2. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas» (SU-213 de 2021). 19.3.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria (CSJ STP17014-2024). 19.4.
En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» (CSJ STP2887-2025). 19.5.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida» (T-908 de 2014). 19.6.
Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos eventos. Del derecho de postulación 20. Conviene también recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición. 20.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021.] 20.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».
Consideraciones frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín 21. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la primera inconformidad de la actora se centró en que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no le ha otorgado copias de la sentencia «confirmada y ejecutoriada» emitida en el proceso penal (JyP) con rad. 1100160002532008833000(5). 21.1.
En primer lugar, resulta relevante aclarar que frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se analizara el asunto de cara a la garantía de postulación pues se tiene que la información y copias que solicita la accionante se relacionan con el proceso 1100160002532008833000(5) en el cual es víctima reconocida. 21.2.
Así las cosas, se tiene que en ejercicio del derecho de contradicción, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y su secretaria informaron que la accionante «no tiene peticiones pendientes de resolución» ante esa Corporación, a lo que se añade que la señora BORJA LEAL no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado algún escrito en ese sentido a la célula judicial accionada y, menos aún, puede establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó al proceso de amparo copia de la guía de mensajería o instrumento similar. 21.3.
En vista de lo anterior, no existe la alegada omisión que atribuye la demandante al cuerpo colegiado mencionado, pues de los elementos aportados al plenario no se evidencia una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora. 21.4. Sumado a ello, se debe destacar que la sentencia en la cual se le reconoció a la accionante una indemnización no está ejecutoriada ni ha sido confirmada por esta Corporación, pues verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2] y conforme con lo mencionado por los vinculados al trámite, contra esa determinación varios intervinientes formularon el recurso de apelación, cuyas sustentaciones están pendientes de culminarse. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida consulta efectuada el 25 de abril de 2025 a las 2:24 pm.] 21.5.
Adicionalmente, mal haría el juez constitucional en ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín entregar las copias requeridas por la demandante, en atención al carácter subsidiario y residual de este procedimiento, puesto que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para obviar trámites que deben ser realizados al interior de la actuación penal (CSJ STP4565-2024). 21.6.
Así, advierte la Corte que MARIELA BORJA puede solicitar directamente a la autoridad accionada que le otorgue copia de la sentencia emitida en primera instancia dentro de la causa que le interesa (CC T – 010 de 1998, T - 835 de 2000, T- 767 de 2004, T - 678-2008 y T – 329 de 2011). 21.7. De tal forma, frente al reclamo elevado contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la Sala considera que se dan los presupuestos para declarar la improcedencia de ellos, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la accionante.
Consideraciones frente a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 22. El segundo reclamo de MARIELA BORJA se refirió a que no ha recibido respuestas a la solicitud que radicó el 6 de febrero de 2025 (reiterada el 4 y 11 de abril de este año), en la que pidió a la UARIV información sobre el pago de los derechos económicos indemnizatorios reconocidos en el proceso penal (JyP) 11001600025320088330005. 22.1.
Este puntual reclamo de la accionante se analizará de cara al derecho de petición, pues el pedimento puntual de sus memoriales fue que le informaran la fecha de los pagos de la indemnización que le fue reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 22.2. Además, la accionante como anexo a su tutela aportó los recibidos de sus postulaciones del Grupo de Servicio Ciudadano de la Unidad de Victimas: radicados 2025-0054479-2 (con fecha de recibido del 6 de febrero de 2025), 2025-0179950-2 (con fecha de recibido 4 de abril de 2025), 2025-0197476-2 (con fecha de recibido de 11de abril de 2025). 22.3.
Ahora bien, la UARIV en su respuesta al trámite informó que mediante oficio 2025-0435699-1 (Cod Lex. 8542711 M.N. Dto. 1290 de 2008 D.I. 32286863) del 24 de abril de 2025 respondió las solicitudes de la accionante. 22.4. Puntualmente, en esa comunicación, consignó: «Respecto de la situación específica de la peticionaria, es esencial destacar que, luego de revisar nuestras bases de datos y la página web de la rama judicial, en especial las sentencias en contra del postulado RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA – BLOQUE BANANERO FRENTE ARLEX HURTADO, se evidencio que la misma a la fecha no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en el sitio WEB de la Rama Judicial registra como estado: en apelación; razón por la cual, no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Victimas, proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización por vía judicial, hasta tanto exista un reconocimiento de indemnización judicial en sentencia proferida por los tribunales superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz y la misma se encuentre en firme.
Es pertinente indicar que, debido a la falta de los recursos para el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias de Justicia y Paz, el pago de las mismas se debe realizar de acuerdo al orden de ejecutoriada de la sentencia, así las cosas, a la fecha se encuentran 83 sentencias ejecutoriadas. Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que ustedes han debido soportar» (subrayas fuera del texto). 22.5.
Adicionalmente, se observa que esa contestación fue remitida el 25 de abril del año en curso al correo electrónico INTERNETFRANCO2@GMAIL.COM, autorizado por la accionante para recibir la respuesta a su solicitud y desde donde radico la acción constitucional que hoy nos ocupa. 23. De lo expuesto, es posible concluir que, durante el trámite de esta acción de tutela, la entidad accionada respondió la petición de la señora MARIELA BORJA y que la información brindada fue clara y precisa (constitucionalmente admisible), con lo cual, la segunda censura de la accionante, respecto a esta autoridad, carece en la actualidad de objeto, pues se ha superado el hecho vulnerador de sus derechos. 23.1.
Sobre el hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión elevada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha precisado que: [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales» (subrayas fuera del texto). 23.2.
En consecuencia, frente a la UARIV la demanda de amparo también se torna improcedente. 24. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia general del amparo. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10