Micelio
STP6286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2501 de 1991Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Impugnación de Tutela 79418 Temístocles Daza Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6286-2015 Radicación n° 79418 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de TEMÍSTOCLES DAZA JIMÉNEZ, respecto del fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 51 Penal Municipal con función de control de garantías y 33 Penal del Circuito de conocimiento de la citada ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma que sigue: “Refirió el accionante que: (i) el 19 de marzo de 2013 el Juzgado 51 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, concedió el amparo de tutela solicitado por MARIA OLMOS, y en consecuencia ordenó al Representante Legal del conjunto residencial Parque Residencial Surbana Tercera Etapa, reintegrarla a un cargo de similar naturaleza al que venía desempeñado, bajo la advertencia de que el amparo era de carácter transitorio, pues debía acudir a la jurisdicción laboral dentro del término establecido.

(ii) El 16 de mayo de 2013 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión referida; (iii) la accionante MARIA OLMOS, radicó memorial ante el juzgado de primera instancia informando el incumplimiento de la orden de tutela, anexando como pruebas comunicación del 11 de abril de 2013 suscrita por MARIA OLIVEROS, administradora del referido conjunto residencial informando el acatamiento del fallo y también anexó mensaje del 12 de abril de 2103, suscrito por administradora y en el que refiere que en razón a las manifestaciones exteriorizadas por MARIA OLMOS, en virtud del reintegro, pues no se presentó al lugar de trabajo dentro de los términos estipulados por el juez de tutela se declaró, nuevamente, el abandono del lugar del trabajo y reiteró la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por incumplimiento del contrato.

(iv) En virtud de lo anterior el Juzgado 53 de Garantías de Bogotá abrió incidente de desacato, sin cumplir lo previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, esto es, una orden del juez superior al responsable del cumplimiento, en este caso, el consejo de administración; (v) el 23 de enero de 2015 el mencionado juzgado declaró al accionante TEMÍSTOCLES DAZA en su calidad de administrador, adquirida el 15 de abril de 2013, en desacato y le impuso una sanción de 6 días de arresto, multa de 4 SMLMV y compulsó copias a la fiscalía para que se investigara la comisión del delito de fraude a resolución judicial.

(vi) El 16 de febrero de 2015, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al accionante; (vii) estas decisiones vulneran los derechos del accionante TEMÍSTOCLES DAZA al debido proceso y defensa por cuanto el despido de MARIA OLMOS, generado el 12 de abril de 2013, fue consecuencia de hechos nuevos ante la actitud de la accionante de no presentarse al lugar de trabajo en virtud del cumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual no se puede considerar desacato.

Solicitó tutelar el debido proceso del accionante y en consecuencia dejar sin efectos los autos que resolvieron el incidente de desacato al incurrir en una vía de hecho”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Luego de hacer un repaso de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental y de analizar las providencias que le pusieron fin, consideró que no se encuentran reunidas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela en contra de decisiones adoptadas dentro de incidentes de desacato. 2.

Así, las autoridades demandadas actuaron de conformidad con la orden de tutela y dentro del procedimiento adelantado respetaron el debido proceso de las partes, al punto que se anuló para la vinculación de quien ahora funge como accionante, tras lo cual se le impuso una sanción que no se ofrece arbitraria; de suerte que y contrario a lo argüido por aquél, dicha decisión no configura una “vía de hecho”.

3. LA IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo y para sustentar su disenso, reiteró sus planteamientos respecto a que el fallo de tutela de fecha 19 de marzo de 2013 fue debidamente acatado tras reintegrar a María Olmos, situación a partir de la cual mal podía tramitarse el incidente de desacato por ella promovido y consecuentemente imponérsele sanción, toda vez que el despido que posteriormente se le hizo obedeció a una justa causa, que fue la no presentación de la mencionada al lugar de trabajo, circunstancia novedosa y ajena a lo ventilado dentro de la acción constitucional.

De otro lado, aseveró que no era dable endilgársele responsabilidad subjetiva, por la sencilla razón que el mandato constitucional se emitió en el año 2013 mientras que TEMÍSTOCLES DAZA JIMÉNEZ funge como representante legal de la propiedad horizontal desde el 15 de enero de 2014, de manera que se le requirió y sancionó por un presunto incumplimiento luego de 21 meses de acaecido el mismo.

Si bien el a quo refirió que el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad no rindió el informe requerido dentro del presente trámite y consecuentemente habría de darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2501 de 1991, procedió a negar la solicitud de amparo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional, a través de la sentencia T-1113 de 2008, ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En la misma providencia precisó: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. Pues bien, en el presente caso la queja constitucional de la parte actora se enfila contra la decisión por medio del cual se le sancionó dentro del incidente de desacato promovido en su contra por María Olmos, pues a su juicio, no había lugar a ello ante el efectivo cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de la mencionada.

Insiste en sus planteamientos en el sentido que el mandato constitucional fue debidamente acatado pues se reintegró a aquélla, y el posterior despido de que fue objeto se debió a una justa causa ante el incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora. 4.1. Bajo el anterior panorama, de entrada advierte la Sala que ninguna arbitrariedad o vía de hecho es dable endilgar a los funcionarios accionados, quienes luego de evaluar el asunto y las pruebas recaudadas advirtieron el desobedecimiento de la orden emitida en el fallo dictado, sin que pueda admitirse que el quejoso pretenda cuestionar dicha conclusión por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.2.

En efecto, de la lectura de las decisiones atacadas se observa que con suficiencia y a través de unos argumentos plenamente atendibles, los despachos demandados no acogieron la tesis de la parte actora en el sentido que la entonces accionante en tutela había mostrado incuria respecto a su presentación a la sede de trabajo en virtud a la protección constitucional que se le dispensó; estimando contrario sensu, que la orden era predicable del representante legal de la empleadora como destinataria de la misma, sin que fuera de recibo su posición jurídica para desvincularla una vez más toda vez que ello carecía de todo soporte y evidenciaba sin lugar a dudas el desconocimiento del mandato de tutela. 4.3.

Así lo expuso el Juzgado 33 Penal del Circuito al conocer del grado de consulta: “Como se puede verificar de lo expuesto, durante el trámite de desacato la defensa del señor DAZA JIMENEZ ha propendido, insistentemente, por señalar que la competencia del Juez Constitucional ha mermado, ya que, así se asegura, requirieron a la señora OLMOS VARÓN para que se reintegrara a sus labores, pero de ello no obra prueba alguna en el plenario.

Al contrario, se encuentra consignado que en vista de no haber sido llamada por el empleador para reintegrarse a sus labores, la misma acudió a dichas dependencias el día 11 de abril de 2013, fecha en la que suscribió un documento a petición del empleador en el que señala “Respetados señores la presente es con el fin de hacerles llegar el fallo de tutela espuesta (sic) por mi ante el Juzgado 51; la cual fue notificada el día 1 de abril de 2013, presentándome el 11 de abril del 2013, para mi reintegro siendo las 7:50 am.” Con fundamento en ello, el empleador, al día siguiente, procedió a despedir a la accionante, aduciendo que la misma no se había presentado dentro de las 48 horas decretadas por el Juzgado para el reintegro, con lo que en verdad se muestra un total desprecio por el fallo del 19 de marzo del 2013, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales incoados por la accionante y ordenó su reintegro a las labores que ordinariamente venía desempeñando antes del despido, fallo confirmado por este Juzgado el 16 de mayo del 2013.

Y es que, pese a los constantes requerimientos por parte del a –quo para que el demandado acate el fallo y, consecuente, reintegre a la señora OLMOS VARÓN a su oficio, el empleador PARQUE RESIDENCIAL SURBANA III ETAPA, a través de su administrador y Representante Legal TEMISTOCLES DAZA JIMENEZ, ha hecho caso omiso a la sentencia y posteriores requerimientos; se ha encerrado conceptualmente en la idea de que era la accionante quien debía haberse acercado a su lugar de trabajo para ser reintegrada, incurriendo en un yerro que el Juez de primera instancia insistentemente le ha recalcado, pues la orden va dirigida directamente al representante legal de la accionada, no a la accionante, lo que le obligaba a citarla y reestablecerla nuevamente en el cargo, única alternativa que se tenía para dar cumplimiento a la sentencia. En consecuencia, no son de recibo las explicaciones superfluas que a manera de descargo se presentan por el señor administrador, tendientes ellas a señalar que hubo un despido posterior, con justa causa de la señora OLMOS VARÓN, cuando lo cierto es que la sentencia nunca se ha cumplido, siendo precisamente ese desprecio infundado el que amerita la sanción que se reclama, especialmente porque los hechos objeto de protección son los mismos que se incluyeron en el fallo, así como tampoco se han divisado acciones por parte del señor DAZA JIMÉNEZ destinadas a cumplirlo.” 4.4.

Pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a aquella, pues resulta claro que se adoptó una determinación totalmente atendible que mal puede ser cuestionada por el juez de tutela. 5.

Ahora bien, a través del memorial de impugnación el libelista aduce que no se le podía endilgar responsabilidad subjetiva, como que la orden constitucional y su presunto incumplimiento datan del año 2013, mientras que él ostenta la calidad de representante legal de la persona jurídica empleadora desde comienzos del año 2014. Al respecto y evidenciadas la argumentaciones por él esgrimidas dentro del trámite incidental, no se advierte que dicho planteamiento hiciera parte de las mismas, siendo así evidente que por medio de la acción de tutela, el demandante pretende introducir una censura novedosa que no propuso en su momento; situación que contraviene las precisiones jurisprudenciales expuestas en un comienzo relativas a la consistencia en los planteamientos aducidos en el incidente y en el trámite de tutela, además que no debe existir alegaciones nuevas que debieron ser propuestas en el incidente de desacato; y no es posible deprecar pruebas que no fueron originalmente solicitadas.      6.

Finalmente y para responder la censura del actor en torno a que el Tribunal no dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ante la falta de respuesta dentro del presente trámite por parte del despacho judicial que le impuso sanción por desacato, a juicio de la Sala y contrario a lo pretendido por él, si bien ello fue cierto, no implica que el juez constitucional deba en tales casos soslayar los demás medios de prueba y elementos de convicción aportados al expediente que evidencien la improsperidad de la petición de amparo.

Situación que precisamente acaece en el asunto particular, en el cual de conformidad con las pruebas e información allegada y según lo ya expuesto, se arriba a la conclusión sobre la no procedencia de la tutela para derruir los fundamentos de las decisiones que lo encontraron responsable del desacato, luego inane se torna el hecho que ese despacho judicial no hubiere respondido dentro del término otorgado toda vez que ningún reproche cabe hacerle.

Bastan las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE