CUI 11001220400020250046301 Número Interno 145026 Tutela Segunda Instancia Edwin Miguel Rincón Medina CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6285-2025 Radicación N.145026 Acta No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual negó la acción promovida contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD Y CARCELARIO LA PICOTA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, información, dignidad humana y resocialización”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 2025. ] 2.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy- Florencia, Caquetá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que, el 5 de febrero de 2021, 15 de mayo, 12 de septiembre de 2023, 12 de septiembre, 24 de octubre de 2024 y 3 de enero de 2025 solicitó al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconocer redención de pena a su favor, así como oficiar a La Picota para que allegue los documentos necesarios para su estudio, pero no ha obtenido respuesta al respecto.
Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Ejecutor que resuelva las solicitudes objeto de petición y tramite los recursos interpuestos contra las providencias que han sido desfavorables a sus intereses”. 4. Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las pretensiones elevadas por el accionante: «1-) Con el mayor respeto, solicito a su Señoría se TUTELEN todos mis Derechos Fundamentales y Constitucionales aquí invocados, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN, INFORMACIÓN, DIGNIDAD HUMANA Y RESOCIALIZACIÓN, mismos que están siendo injustamente Vulnerados y Amenazados por la evidente acción y omisión que predica la parte aquí accionada por simple capricho y arbitrariedad. 2-) Como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a la (s) parte (s) aquí accionada (s) que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 HORAS proceda Sín (sic) evasivas, dilaciones, confusiones, pretextos o excusas rebuscadas a: RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO SOBRE MIS ESCRITOS PETITORIOS ELEVADOS ANTE ELLA LOS DÍAS "05 DE FEBRERO DE 2021 y 15 DE MAYO DE 2023 y 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, 24 DE OCTUBRE DE 2024 Y 03 DE ENERO DE 2025 y los recursos de REPOSICIÓN presentados también" Que tienen que ver con: 1-) SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA GENERAL Y ACTUALIZADA POR CONCEPTO DE TIEMPO FÍSICO, TRABAJO DOMICILIARIO, RECTIFICACIÓN DE REDENCIONES DE PENA YA EFECTUADAS A MI FAVOR POR DERECHO PROPIO Y OFICIARLE AL ÁREA DE JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL COMEB PICOTA EN BOGOTÁ Y REQUIRIÉNDOSE TODA MI DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA PERTINENTE, EN ORIGINAL Y COMPLETA PARA ELLO ORDENAR también a la aquí accionada que se abstenga por completo de tomar REPRESALIAS ó RETALIACIONES en mi contra por haber instaurado la presente Acción Constitucional de tutela, ya de obligación y por develar esas inconsistencias y atropellos de mis Derechos Fundamentales y Constitucionales, como también Humanos por la mora para resolver todos los asuntos procesales o penales puestos a su consideración».
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, negó la acción de tutela promovida por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. 6. Lo anterior, por cuanto de las respuestas allegadas pudo establecer que el 19 de febrero de 2025 y con ocasión de la presente acción constitucional, el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados obrantes en la hoja del vida de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, de acuerdo con las actividades realizadas durante el tiempo que estuvo recluido en ese centro carcelario. 7.
Precisó además que teniendo en consideración la fecha en que fue allegada la documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no puede afirmarse que se estén conculcando derechos y garantías fundamentales del accionante, para efectos de resolver de fondo su petición relacionada con la redención de su pena. 8.
Sin embargo, al considerar que la solicitud del accionante ha debido atenderse con prontitud y de fondo, resolvió: «EXHORTAR al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que si no lo ha hecho, proceda de inmediato a resolver sobre la redención de pena requerida por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA el 3 de enero hogaño».
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, quien manifestó en síntesis que estando en prisión domiciliaria, se le otorgó permiso para trabajar por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que por ello laboró “ en los puestos o locales #131 y 139 de la bodega 25 en la Central Mayorista de Coorabastos”, del 26 de enero al 16 de abril de 2015, estando todo el tiempo en “monitoreo y vigilancia satelital con brazalete electrónico GPS implantado por el INPEC la Picota de Bogotá”, sin embargo dicho tiempo no le ha sido reconocido. 13.
Sobre el particular precisó: «Lo anterior indica que las Autoridades Carcelarias de la Picota y de la Oficina Centro de Monitoreo de la Regional Central del INPEC, sabían perfectamente del permiso judicial, de mi lugar de trabajo diario y los horarios permitidos para desplazamiento. Por lo mismo y tanto era UN DEBER ADMINISTRATIVO de todos ellos no solamente monitorear mi desplazamiento y estadía diaria en mi lugar de trabajo, sino además convocar a junta de trabajo JETTE y expedir la respectiva orden de trabajo a mi favor por derecho al trabajo, resocialización, dignidad humana y disminución de la pena por redención en actividad desempeñada.
Ello por ser un derecho propio y de acuerdo al Artículo 38E de la Ley 1709de 2014 y Artículo 79 de la Ley 65 de 1993. SIN QUE TUVIERA LA OBLIGACIÓN EL AQUÍ SUSCRITO DE SOLICITARLES A ELLOS POR ESCRITO LA ASIGNACIÓN DE ACTIVIDAD U EXPEDICIÓN DE ÓRDEN DE TRABAJO ESCRITA A MI FAVOR. Para poder empezar a descontar o a qué se me registrarán las 8 horas diarias en cómputos». 14.
Indicó además que en repetidas oportunidades ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “ me reconozca la redención de pena general y actualizada por concepto de trabajo desarrollado acuciosamente en ese período de la prisión domiciliaria autorizada”. 15. Sobre tales peticiones explicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “siempre hace caso omiso a mis pretensiones o responde con evasivas como por ejemplo que ya redireccionó la petición ante el director del centro carcelario Y hay queda todo siempre”. 16.
Y respecto del centro de reclusión afirmó que “el señor director de esa cárcel tampoco resuelve de fondo mi pedimento, solamente dice que no tengo cómputos o certificados de esa época y ya”. 17. Argumentó el accionante que no se le han explicado las razones por las cuales dichos cómputos no aparecen, razón por la cual insiste en lo siguiente: «(…) yo no tengo la culpa de si ellos como Autoridad Carcelaria se les pasó por alto, se les olvidó en ese año 2015 convocar a junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza JETTE y elaborar mi orden de trabajo correctamente para contabilizar mis cómputos y garantizar mi derecho a la redención de pena y resocialización, igualmente si al juzgado ejecutor de penas aquí accionado también se le olvidó ordenar al inpec (sic) la expedición de orden de trabajo para generar cómputos por actividad autorizada fuera de mi lugar de domicilio.
Esos son errores o causas atribuibles a las Autoridades Carcelarias y Judiciales más NO al aquí suscrito. (…) Por lo tanto considero que debe de oficiar y pedirle al inpec (sic) que emitan los certificados de acuerdo al reporte del sistema GPS y dispositivo electrónico brazalete instalado que da cuenta del desplazamiento diario del aquí suscrito al punto de trabajo ordenado por el mismo juez, pero pues tampoco lo hace». 18.
De conformidad con lo anterior peticionó que: «SE REVOQUE este fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se emita uno que ampare, proteja y garantice mis Derechos Fundamentales y Constitucionales invocados en el escrito de tutela elevado Ordenando a los aquí ACCIONADOS resolver de fondo y conforme a derecho mis varios escritos petitorios insistentes allegados a ellos, así mismo que SE ME CERTIFIQUEN todos los cómputos u horas de trabajo que realicé correctamente en esa época y legalmente me sean reconocidos por la autoridad judicial competente en redención de pena general y actualizada por concepto de trabajo domiciliario, para efectos del cumplimiento de mi pena de prisión domiciliaria, ello al tenor de los Artículos 82, 96, 97, 100, 101, 103A Ley 65 de 1993, aunado Artículos 38E y64 Ley 1709 del 20 de Enero de 2014, en concordancia con el Artículo 38 Numeral 4 Ley 906 de 2004 código de procedimiento penal.
POR SER UN DERECHO PROPIO QUE ME ASISTE POR LEY ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 20.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 21.
Para el caso objeto de análisis lo peticionado por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, consiste en que se ordene: (i) Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar respuesta a las peticiones elevadas en relación con la redención de su pena y; (ii) Al Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota que remita al juez ejecutor los certificados y documentos que se encuentran consignados en su hoja de vida, incluyendo el trabajo domiciliario, para efectos de que sea atendida su solicitud de redención de pena. 22.
Así pues, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 23.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 24. Por otra parte, teniendo en consideración que son dos las autoridades accionadas, se procederá a realizar el análisis de manera separada. Del Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota 25.
Con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota, informó que el 19 de febrero de 2025, remitió correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informado lo pertinente a la redención de pena entre el 26 de enero y 26 de abril de 2015, de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, en los siguientes términos: 26.
Conforme dicha respuesta resulta evidente que durante el trámite surtido en la primera instancia el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota, atendió la solicitud que le había realizado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en punto de remitir la documentación relacionada con el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 26 de abril de 2015, de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. 27.
De manera que si bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional no se había dado respuesta, esta situación fue superada pues el 19 de febrero de la presente anualidad se procedió de conformidad. 28. Bajo este escenario, observa la Sala que en el caso sub judice se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota, el 19 de febrero de 2025, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la información que se le había solicitado para efectos del estudio de redención de pena de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. 30.
Con ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción respecto del Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 31.
Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo solicitado respecto del Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 32. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso de manera detallada todas las actuaciones adelantadas, de las cuales para el presente asunto son relevantes las siguientes: (i) La petición de reconocimiento de redención punitiva presentada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA el 5 de febrero de 2021, fue resuelta el 4 de marzo de la misma anualidad, requiriendo al director del Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota por la documentación solicitada por el demandante, y posterior a ello, únicamente recibió la cartilla biográfica remitida por la cárcel del Espinal, que era en donde el accionante se encontraba privado de la libertad por otro proceso y autoridad judicial.
(ii) Frente al recurso de reposición promovido por el accionante contra el auto del 5 de mayo de 2023, que le revocó el subrogado de la libertad condicional, este se resolvió desfavorablemente el 23 de agosto de la misma anualidad. (iii) Sobre la petición del 12 de septiembre de 2023, relacionada con el reconocimiento de redención punitiva, informó que se pronunció mediante auto del 17 de octubre del mismo año, comunicándole al accionante “detalladamente los lapsos de privación de la libertad, las redenciones de pena reconocidas, el tiempo que purgó y aquel que le restaba por cumplir”.
Así mismo, indicó que ordenó oficiar al director del Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota para que remitiera los cómputos pendientes por reconocer durante el tiempo en el que el sentenciado estuvo privado de la libertad, es decir, desde el año 2006 hasta el 2017. (iv) Respecto al memorial fechado 12 de septiembre de 2024, y recibido el 24 de octubre del mismo año, mediante el cual EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA solicitó la redención de las actividades realizadas en el año 2015, en virtud de un permiso de trabajo, el juzgado mediante auto del 31 del mismo mes y año, le respondió en los siguientes términos: «Tal y como ya se le ha hecho saber al penado en diversas ocasiones, el Juzgado no puede proceder a reconocer redención alguna si por parte del penal no se remiten los respectivos documentos que acrediten la realización de actividades susceptibles de tal reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 10383 del 5 de diciembre de 2022.
Además, por efecto de la concesión del permiso de trabajo al condenado en auto del 26 de enero de 2015, es de responsabilidad única del procesado radicar ante el penal la documentación que acredite las actividades que desarrolló en virtud de tal permiso, para que este las certifique. El Despacho solo reconocerá redención sobre las actividades debidamente certificadas y evaluadas por el reclusorio, una vez se remitan los respectivos certificados TEE, cartilla biográfica actualizada y certificados de conducta.
Por lo anterior, se ordena al Centro de Servicios Administrativos correr traslado de la solicitud del 12 de septiembre de 2024 a la penitenciaria La Picota, para que se pronuncie en lo que en derecho corresponda». (v) Finalmente, frente a la petición promovida en el mes de enero de la presente anualidad por parte de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, nuevamente relacionada con la redención de pena por las actividades realizadas en el año 2015, en virtud de un permiso de trabajo, mediante auto del 18 de febrero de 2025, el juzgado le dio respuesta en los siguientes términos: «Tal y como ya se le ha hecho saber al penado en diversas ocasiones, el Juzgado no puede proceder a reconocer redención alguna si por parte del penal no se remiten los respectivos documentos que acrediten la realización de actividades susceptibles de tal reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 10383 del 5 de diciembre de 2022.
Además, por efecto de la concesión del permiso de trabajo al condenado en auto del 26 de enero de 2015, es de responsabilidad única del procesado radicar ante el penal la documentación que acredite las actividades que desarrolló en virtud de tal permiso, para que este las certifique. El Despacho solo reconocerá redención sobre las actividades debidamente certificadas y evaluadas por el reclusorio, una vez se remitan los respectivos certificados TEE, cartilla biográfica actualizada y certificados de conducta.
Por lo anterior, se ordena al Centro de Servicios Administrativos correr traslado de la solicitud del 12 de septiembre de 2024 y de la presente a la penitenciaria La Picota, para que se pronuncie en lo que en derecho corresponda». Negrillas tomadas del texto original. 33. Con base en lo expuesto se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contrario a lo manifestado por el accionante en su libelo, ha atendido todas y cada una de las peticiones que ha promovido EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. 34.
Además, es oportuno resulta precisar, que fue hasta el 19 de febrero de 2025, y con ocasión del presente trámite constitucional que el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo solicitado en punto de las actividades realizadas por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA en el año 2015, en virtud de un permiso de trabajo, razón por la cual al momento de dar respuesta al a quo el despacho accionado no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre el particular. 35.
Razón por la cual esta Sala de Decisión requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara el trámite impartido en relación con el correo enviado por el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota. 36. En atención a lo anterior el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó: «(…) se aclara a la mencionada corporación, que si bien el asunto del correo electrónico fue nombrado como “ENVIO DOCUMENTOS PARA REDENCION DE PENA PPL.
RINCON MEDINA EDWIN MIGUEL CC. 80825862” en realidad NO contiene en el archivo adjunto ningún cómputo para reconocimiento de redención de pena, en realidad se allega un resumen del histórico de actividades que ha realizado el condenado en referencia, pero no se aporta calificación de conducta, relación de horas, ni cartilla biográfica que permita adelantar estudio de fondo sobre ese asunto». 37.
Por otro lado, respecto a lo pretendido por el accionante en punto del reconocimiento del tiempo de privación que purgó en otro asunto, mientras estuvo en libertad condicional por el CUI 110016000028-2007-00331-00, o se reconozca actividad de redención de pena realizada en el año 2015, explicó que no efectuará reconocimiento alguno de tiempos de privación de la libertad por las siguientes razones: «El sentenciado está preso por otro asunto, el radicado 110016000019201901241, a cargo del Juzgado 5 homólogo de Florencia, Caquetá, por lo que, al encontrarse privado de la libertad por otro proceso, resulta más favorable y es de competencia de la autoridad a cargo del preso, decidir sobre el reconocimiento de un periodo adicional de privación de la libertad, con miras a descontarlo de la pena que está purgando actualmente, si hay lugar a ello.
En la Documentación remitida a este Juzgado por parte del penal el 19 de febrero de la presente anualidad, se informó que: Las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado 5 homólogo de Florencia, en auto del 10 de abril de 2025, luego, la suscrita perdió competencia material para definir la situación jurídica del penado, en un asunto sin persona privada de la libertad.
Por lo expuesto, a través del Centro de Servicios Administrativos, se remitirá por competencia el oficio del 19 de febrero allegado por el COBOG La Picota, al Juzgado 5 homólogo de Florencia, para que decida lo que corresponda y solicite la información necesaria para el reconocimiento de tiempos pretendido». Negrilla tomada del texto original. 38.
Así pues, de acuerdo como lo informado y los registros que reposan en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 10 de abril de 2025, dio respuesta a la solicitud de redención de pena presentada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA y, además remitió el expediente a los homólogos de Florencia, razón por la que ya perdió competencia para seguir conociendo del asunto. 39.
Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 40. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de los derechos fundamentales alegados por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o a alguna de las entidades vinculadas, lo que corresponde es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. 41.
Como consecuencia de lo anterior esta Sala de Decisión revocara el numeral segundo del fallo de primera instancia por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya resolvió lo peticionado y en todo caso no tiene el proceso, con ocasión de la remisión que por competencia realizó. 42. Finalmente, en relación con lo manifestado por el demandante en su escrito de impugnación, relativo a que el Establecimiento Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad y Carcelario La Picota no le ha explicado por qué razón no tiene cómputos o certificaciones del periodo comprendido entre el 26 de enero y el 26 de abril de 2015, se debe indicar que no existe en el expediente soporte alguno que acredite que EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, ya elevó solicitud en ese sentido a la entidad directamente involucrada, además se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que si tiene alguna inconformidad al respecto, debe alegarla al interior de la actuación y no por vía constitucional. 43.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 44. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya resolvió lo peticionado y en todo caso ya no tiene el proceso, con ocasión de la remisión que por competencia realizó.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 23