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STP6285-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 91379 Rubén Estrada Gámez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6285-2017 Radicación n° 91379 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RUBÉN ESTRADA GÁMEZ, frente al fallo proferido el 15 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma urbe, tramite al que fue vinculado el abogado defensor del actor José Luis Montero Vargas.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Expone el accionante Rubén Estrada Gámez que actualmente cursa proceso en su contra por el delito de Estafa Agravada, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; que no fue notificado de la celebración de la audiencia de acusación por lo cual siente vulneración su derecho fundamental al debido proceso Sumado a lo anterior, señaló el actor que el juez adelantó proceso penal, aun sabiendo que no contaba con abogado, especialista en el área penal sino en el campo civil y que su falta de capacidad en la ciencia penal no le permitía ejercer adecuadamente su defensa técnica y material, por lo cual ésta se vio inocua y débil.

Así mismo manifiesta el accionante, que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, todo procesado tiene derecho al debido proceso y a tener un abogado penalista que ejerza una verdadera defensa; y más cuando se le ha imposibilitado el efectivo acceso a la administración de justicia. (…) Con el ejercicio de esta acción público, el actor Rubén Estrada Gámez pretende la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en la Constitución Política; en consecuencia, se invalide la celebración de las audiencias de acusación y preparatoria por cuanto, fue omitida su citación para comparecer a las mismas.

(…) Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar: A través de oficio Nº 0122 recibido en fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado accionado expuso que en las foliaturas que contienen las actuaciones surtidas en el proceso identificado con CUI 20001-61-00000-2009-00004, se vislumbra la celebración de una serie de audiencias entre las cuales se encuentran: (i) audiencia de formulación de acusación, la cual pese a sus múltiples fracasos se celebró en fecha 17 de marzo de 2011 sin contar con la presencia del acusado; sin embargo, ya había sido notificado en estrado de la celebración de audiencia, (ii) La audiencia preparatoria se llevó a cabo en fecha 20 de febrero de 2012 con la presencia del acusado, en la misma diligencia se notificó la fecha del juicio oral que fue programada para el día 23 de mayo de 2012; no obstante, no ha podido instalarse debido a la inasistencia de la defensa técnica.

Por su parte el despacho judicial ha solicitado la designación de defensor público. Señaló el Juzgado accionado, que en fecha 20 de febrero de 2017 el Dr. José Luis Montero Vargas defensor del acusado Rubén Estrada Gámez, radicó memorial donde informa la renuncia al poder otorgado; por lo que se dispuso fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral el 13 de julio de 2017 a partir de las 3:00 de la tarde y el 14 de julio de 2017 a partir de las 10:00 de la mañana.

Finalmente expuso, que respecto a la designación del defensor de confianza del señor Rubén Estrada Gámez, ese despecho no tiene derecho a intervenir frente al derecho de postulación que le asiste a los procesados. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la causa originaria de esta acción de tutela (i) no ha sido adelantada a espaldas del acusado, al punto que ha concurrido a la misma siempre que ha sido de su interés, designó abogado de confianza y asistió a la audiencia preparatoria, en la cual le decretaron pruebas en su favor, y (ii) no ha llegado a su culminación, motivo por el cual existe la posibilidad que el actor interponga los recursos de ley correspondientes para demostrar su inconformidad.

Adicionalmente, estimó que el ejercicio de la defensa comprende la actividad mancomunada del procesado (material) y del profesional del Derecho (técnica), quienes gozan de amplias facultades dentro del asunto que les atañe, y que si el demandante persistía en alguna inconformidad con la estrategia de protección o consideraba que su vocero judicial carece de basto conocimiento en materia penal, tenía la posibilidad de removerlo del cargo, porque la asignación fue producto de un contrato y el juez no podía incidir en ello, máxime cuando la única exigencia de la norma es que se trate de un abogado.

Añadió que la aparente inactividad del defensor no puede considerarse de manera irremediable como infractora del derecho de defensa, pues, en términos de la jurisprudencia (CSJ SP, 13 Sept. 2006, Rad. 20345), el silencio, incluso, puede ser valorado como estrategia de conservación de los intereses del acusado, aunado a que en ese evento no se percibe que el accionante estuviera totalmente desprovisto de esa garantía o que la misma fue ejercida inadecuadamente.

Finalmente, expuso que el suplicante debe designar nuevo letrado o acudir a la Defensoría del Pueblo, en aras de continuar el referido proceso, pues, el que asumía su protección, el día 20 de febrero de 2017, renunció al mandato otorgado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que en la sentencia cuestionada se emplea un criterio equivocado cuando sostiene que cualquier profesional del Derecho puede ejercer la defensa técnica, debido a que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal garantía debe ejecutarla un abogado que tenga sólidos y profundos conocimientos de la ciencia penal.

III. DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de la impugnación, quien fungía como vocero judicial del accionante, señaló que, siendo defensor del ciudadano RUBÉN ESTRADA, se le notificó de dichas audiencias (acusación y preparatoria), y a su vez se lo comunicó al hoy demandante, a lo que le respondió que «no le gustaría asistir porque temía que le fueran a dictar medida de aseguramiento».

Añadió que la «indagatoria» que le hizo el CTI, en las instalaciones de la URI Valledupar, también lo asistió conforme lo contempla la ley. Indicó que fungió como abogado contractual de ESTRADA GÁMEZ y que sus servicios fueron gratuitos. Además, hizo un relato de los hechos en los cuales está involucrado el suplicante. También afirmó que no es especialista en derecho penal, pero hace referencia al artículo 29 Superior, esgrimiendo que las personas deben ser asistidas por un abogado, sin puntualizar conocimientos específicos.

Adujo que en varias ocasiones le sugirió al peticionario del amparo que contratara un detective privado, a lo que respondía que no tenía «ni un peso». Aseguró que muchas veces no pudo asistir a las audiencias y le compulsaron copia. Sin embargo, pudo demostrar que fue por fuerza mayor (problemas de salud), pues, demostró que padecía de un problema en el colon y fuertes migrañas.

Finalmente, estimó que la actitud asumida por el señor Rubén Estrada es temeraria y dilatoria del proceso, pues, abusa de la acción de tutela al utilizarla para un fin que no corresponde. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual es su superior funcional.

En el asunto bajo estudio, pretende el accionante, en esencia, se invalide, desde la audiencia de acusación, el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Estafa, al estimar que no ha gozado de la garantía de la defensa técnica y que tal actuación ha sido adelantada a sus espaldas. Inicialmente, sostiene la Sala que si el ciudadano RUBÉN ESTRADA GÁMEZ presentaba inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su apoderado especial para la conservación de sus intereses o consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento en materia penal, tenía a su alcance la potestad de revocarle el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, el fallador accionado no podía incidir en ello, máxime cuando la única exigencia que efectúa el artículo 29 Superior es que se trate de un profesional del Derecho.

Igualmente, se afirma que la actuación que dio origen a este diligenciamiento constitucional no fue adelantada a espaldas del acusado, por cuanto, de ser cierto esa situación, no hubiese designado abogado para que le atendiera dicho asunto, incluso, desde que el CTI lo citó en las instalaciones de la URI Valledupar, según lo manifestado por su ex vocero judicial en el curso de la impugnación de esta demanda constitucional, y tampoco hubiera asistido a las audiencias que pudo o quiso acudir.

Así mismo, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, esta Sala de decisión ha establecido que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).

En ese orden, frente a la afirmación del accionante consistente en que el abogado designado por él mismo en la causa penal en comento no ejerció su labor en debida forma, sostiene la Sala que el simple hecho de asistirlo a las audiencias evacuadas hasta el momento, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el actor, en atención a que no se satisface los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia para acreditar tal anomalía. Por otro lado, se percibe que el proceso del que se duele RUBÉN ESTRADA GÁMEZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por la autoridad accionada y su ex defensor, el trámite aún no ha llegado a la fase de juicio, es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario, motivo por el cual cuenta el suplicante con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, debido a que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006; CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Finalmente, se le advierte al suplicante que debe designar nuevo letrado o acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia, en aras de continuar con el curso referido proceso, el cual tiene programado para el próximo 13 de julio audiencia del juicio oral, pues, el que asumía la defensa de sus intereses, el día 20 de febrero de 2017, renunció al mandato otorgado.

Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido por los motivos planteados en precedencia, aunado a que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado únicamente por el motivo ofrecido en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12