CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6285-2015 Radicación n° 79428 Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME BORRERO FORERO, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de esa misma ciudad y la EPS CAPRECOM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada bajo el No. 730016300621201500011, encaminada a que se investiguen los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN MEDICA (sic), debido a la esclerosis lumbar ocasionada por un golpe que recibió cuando se hallaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda, Tolima.
Con ocasión de ello ha sido objeto de represalias por parte de las autoridades penitenciarias que lo han trasladado reiteradamente, y se ha visto precisado a acudir al mecanismo de tutela para recibir la atención en salud necesaria para recuperarse. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene agilizar el trámite de la denuncia que presentó y se le practique una valoración médico legal para determinar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta delictiva perpetrada en su contra.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Subdirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. Afirmó que el día 13 de enero hogaño recepcionó denuncia al accionante por la comisión de acto arbitrario e injusto y abuso de autoridad, dado que, pese a las lesiones causadas en su contra dentro del establecimiento carcelario donde estuvo recluido, no ha recibido la atención debida por parte de las autoridades penitenciarias.
Aseguró que el 21 de febrero de esta misma anualidad se ordenó la remisión del interno para que ampliara su querella en entrevista, la cual se realizó el día 28 siguiente. Indicó que correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 57 Local de esa ciudad, se está a la espera de la designación del investigador respectivo para confeccionar el correspondiente plan metodológico y el desarrollo de las actividades investigativas para esclarecer los hechos. 2.
INPEC. Afirmó que en el presente caso el adelantamiento de la investigación penal por la conducta delictiva denunciada por el demandante corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual carece de legitimidad por pasiva. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo invocado por el accionante, considerando que no ha existido ningún comportamiento violatorio de los derechos fundamentales reclamados.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, básicamente, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que hay dilación en la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación para determinar los hechos denunciados y los perjuicios ocasionados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de la garantía fundamental deprecada por el actor, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de esta herramienta en todos los casos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute, sin lugar a dudas, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;
CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia, específicamente, en lo que se refiere a la supuesta dilación por parte de la Fiscalía General de la Nación para tramitar el proceso penal en el que el accionante funge como denunciante, y en consecuencia ha imposibilitado esclarecer los hechos y determinar los perjuicios que considera se le han ocasionado en virtud del comportamiento delictivo que se investiga, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso; sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de este tipo de demandas.
Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un instrumento, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en el libelo, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el reclamante acuda a la figura de la recusación o a la vigilancia administrativa, alternativas que se erigen como motivos de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, pero por las razones aquí consignadas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime, cuando no se acreditó ningún tipo de evidencia que permita finalmente advertir un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10