CUI 11001020400020250082100 Número interno 144828 Tutela primera instancia Emma Mónica Alexandra Castillo García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6284-2025 Radicación n°. 144828 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2019-00034. II.
ANTECEDENTES
2. EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA, a través de apoderada, informó que presentó demanda contra la sociedad Oportunidad Empresarial S.A., con el objeto que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 1° de junio de 2010 y el 15 de mayo de 2017, al igual que se condenara a la allí demandada al pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros y, se decretara la ilegalidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. 3.
Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en providencia del 13 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones. 4. Indicó que dicha actuación fue apelada y revocada el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. 5. Afirmó que inconforme con dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, mediante providencia CSJ AL029-2024, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 6.
Manifestó que la Sala demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, debido a que con las pruebas allegadas se acreditó la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y por ello se debía declarar la existencia del contrato y los emolumentos dejados de percibir. 7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al trabajo, trabajo y, en consecuencia, que deje sin efecto la decisión controvertida y se ordene a la autoridad demandada proferir una nueva decisión, favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 1 de abril marzo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso objeto de controversia. 9.
La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral luego de hacer alusión al trámite laboral, informó que en la providencia cuestionada por vía constitucional se determinó que la segunda instancia sí aplicó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero con las pruebas allegadas a las diligencias, aquella estaba desvirtuada y, además, no se advirtió la existencia de algún error fáctico.
Agregó que a la hoy accionante se le brindaron las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y el hecho de que la decisión no le favorezca, no implica la afectación de sus derechos, por lo que pidió negar el amparo invocado. 10. La apoderada de la sociedad Oportunidad Empresarial S.A., adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que no se afectaron las garantías fundamentales de la demandante y se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que hace improcedente la protección invocada. 11.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 12. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13.
De los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 13.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 13.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 14.
Análisis del caso concreto-. 14.1. En el presente evento, EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL029 del 21 de enero de 2025, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 13 de febrero de 2020, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y absolvió a la sociedad Oportunidad Empresarial de las pretensiones incoadas por la hoy accionante. 14.2.
Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 25, 29 y 48 de la Constitución Política. 14.3.
Igualmente, i) se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión CSJ SL029 del 21 de enero de 2025, no procede ningún recurso; ii) se hizo alusión a los fundamentos del amparo; iii) se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues se debía casar el fallo de segundo grado cuestionado por vía del recurso extraordinario de casación y iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 14.3.
Además, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de controversia data del 21 de enero de 2025, luego han transcurrido 3 meses desde la última actuación. 15. No obstante, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la providencia cuestionada por vía constitucional indicó que al unir los dos cargos formulados se podía analizar de fondo la situación. 15.1.
En desarrollo de dicho planteamiento indicó que le correspondía verificar si la segunda instancia erró al aplicar la figura jurídica prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que no se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo. 15.2. En ese sentido, indicó que: «(…) aunque es cierto que, en la aplicación de la regla probatoria, en estos casos, lo que debe verificarse es si al estar probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, la pasiva logró desvirtuar la presunción, más no si hubo prueba de la subordinación; también lo es, que el Tribunal al hacer el estudio objetivo del proceso puede establecer la configuración de otro tipo de relación contractual, para, consecuentemente predicar que, en realidad, entre las partes no medió uno laboral, ajustándose en ello a las directrices jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala. 15.3.
Por lo anterior, concluyó que, desde la óptica jurídica, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún yerro, por lo que el planteamiento no prosperaba. 15.4. Acto seguido procedió a realizar el estudio desde la perspectiva fáctica, para lo cual, partió del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad Oportunidad Empresarial S.A. e indicó que «haber dicho que en efecto aquella se le delegó parte del manejo de la información, que participaba en los comités de contabilidad con la gerencia, o que manejo la información contable respecto de los alumnos, no puede considerarse como afirmaciones que perjudiquen la pasiva», por lo que no se configuraba el error formulado. 15.4.
Respecto al interrogatorio de parte absuelto por CASTILLO GARCÍA, refirió que: «(…) no resulta conducente ni válido para tener por acreditados los hechos en que se fundan las pretensiones, pues no es viable que, con sus propios dichos, las partes puedan probarlos (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292; CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021).
Así las cosas, la aludida probanza carece de fuerza persuasiva para lo que busca la recurrente. Ahora, si se pudiera valorar, lo que de esa diligencia se infiere es el acierto del Tribunal, ya que aquella reconoció que la labor contable la ejecutaba con su esposo y con apoyo en un equipo de trabajo, no de manera personal y directa, desvirtuando el contrato de trabajo que es intuitu personae». 15.5.
En torno al acta de transacción dijo que, aunque la segunda instancia no se pronunció sobre dicha prueba, ello no configuraba el error atribuido, dado que «allí las partes manifestaron en forma conjunta que el vínculo contractual que los vinculó fue un contrato civil de prestación de servicios y que la ejecución de tal labor se hizo de manera automática, profesional, e independiente, además que fue prestado de manera eventual y ocasionalmente como contratista». 15.6.
También se analizó el testimonio de Yesid Enrique Castro Parrado, frente al cual, se indicó que «las declaraciones de terceros no son susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto». 15.7.
Agregó que la censura realizó el reproche a título general respecto a las demás pruebas, pero no se «precisó lo que de ellas podía extraerse en respaldo a las tesis de que entre las partes operó un contrato de trabajo» y concluyó: «(…) la Sala considera oportuno destacar que el hecho de no contar con prueba de que la labor fue interrumpida o esporádica, no lleva a mantener en firme la presunción de que la relación fue de trabajo, por haberse demostrado el cumplimiento de tareas, como lo propone la censura; pues la ausencia de uno de los elementos que tipifican el contrato laboral, como lo es la subordinación, resultaba suficiente y plenamente válido para llegar a la conclusión a la que arribó el juzgador, como lo decidió la Sala en un asunto similar al proferir la sentencia CSJ SL2465- 2024». 16.
Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para no casar el fallo de segunda instancia y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, más cuando las mismas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 17.
Ahora, el hecho de que EMMA MÓNICA ALEXANDRA CASTILLO GARCÍA no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, dado que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada y así se ha de declarar.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16