Tutela de 1ª instancia n. º 91601 Ismenia Marroquín Tovar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6284-2017 Radicación n° 91601 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana ISMENIA MARROQUÍN TOVAR, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y protección especial de las personas de la tercera edad, trámite al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el n° 76001-3105-011-2006-00211-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de marzo de 2010 el Juzgado 11 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la capital del Valle del Cauca, resolvió de forma favorable a los intereses de la ciudadana ISMENIA MARROQUÍN TOVAR la demanda ordinara laboral que presentó contra Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente[footnoteRef:1], siendo apelada por la otra demandante dentro de esa causa -señora AURA LETICIA GONZÁLEZ DE GUE (qepd)- y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de octubre de 2011, decisión que, a su vez, fue objeto de recurso extraordinario de casación. [1: La presentación de ese libelo introductorio fue en el año 2006.] También expuso que, el 28 de agosto de 2012, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral para fallo.
Por ello, mediante memoriales allegados a dicha dependencia judicial el 2 de mayo de 2013, 23 de junio, 19 de julio, 2 y 16 de agosto de 2016, pidió celeridad en la emisión de la sentencia que está pendiente en el asunto mencionado, pues, se encuentra en delicado estado de salud. No obstante, el pasado 24 de agosto le comunicaron que dicho proveído está sujeto al orden de entrada.
Agregó que ostenta 81 años de edad, no tiene trabajo, al paso que no cuenta con recursos económicos y ha padecido diversas enfermedades (pérdida de la visión del ojo izquierdo, problemas y complicaciones cardiovasculares, insuficiencia venosa de miembros inferiores, osteoporosis generalizada y quiste renal izquierdo), motivo por el cual se duele de la demora en la resolución de su caso, pues, adujo que está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las prerrogativas constitucionales deprecadas, y (ii) se ordene la definición de su asunto «de fondo, real, concreta y efectiva». III. INFORMES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y AUTORIDADES VINCULADAS Tan solo rindió informe el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, expresando el proceso de supresión de la anterior administradora de pensiones.
Las demás entidades no dieron a conocer su respuesta, pese a que fueron enterados de este accionamiento constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela, en tanto ella está dirigida contra la Sala de Casación Laboral.
Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por la accionante, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, así como el tópico del perjuicio irremediable, habida cuenta que la queja constitucional refleja un asunto de presunta mora judicial, frente a la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado la encargada de velar por la guarda y supremacía de la norma de normas que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que i) el expediente contentivo del proceso aludido ingresó para fallo de casación el 28 de agosto de 2012, lo cual significa que está superado con amplitud el término de 20 días para resolver ese asunto, pues desde hace más de un año está pendiente la emisión de ese proveído (artículo 98 del CPL y SS).
Sin embargo, esa situación resulta plausible en atención a la congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:2] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. [2: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [3: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] Por otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad denominado «perjuicio irremediable», criterio adicional que debe tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo constitucional.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
El perjuicio ha de ser inminente: " que amenaza o está por suceder prontamente ". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
(Énfasis fuera de texto). En este evento, más allá de la manifestación efectuada por la demandante sobre sus patologías, lo cierto es que luego de revisadas, minuciosamente, las pruebas documentales allegadas a la demanda de tutela, se considera que el daño aducido no está acreditado, pues, el fragmento de historia clínica aportada data del año 2014[footnoteRef:4] y 2015[footnoteRef:5], es decir, no está actualizada y, de contera, se torna imposible determinar la inminencia del mismo. [4: Ver folio 46.] [5: Ver folios 45, 47, 49, anverso y reverso. ] Adicionalmente, en uno de sus apartes que datan del año inmediatamente anterior se indica que la suplicante posee «SIGNOS VITALES (…) Normal» y en cuanto a «REVISIÓN SINTOMAS POR SISTEMA (…) No refiere»[footnoteRef:6], lo cual no le permite a la Sala efectuar un juicio positivo para su reconocimiento, por cuanto, se itera, no hay evidencias fácticas en su historia clínica[footnoteRef:7] de la presencia real de un perjuicio irremediable en un corto lapso que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. [6: Ver folio 46.] [7: Ver folios 42 a 54.] Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lo deseado por la suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016).
No obstante, dado el evidente paso del tiempo en el señalado proceso, conduce a esta judicatura a exhortar, de manera respetuosa, al Magistrado de la Sala de Casación Laboral que está conociendo la causa referida para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora ISMENIA MARROQUÍN TOVAR, con base en las motivaciones planteadas.
SEGUNDO: EXHORTAR, de manera respetuosa, al Magistrado de la Sala de Casación Laboral que está conociendo la causa del accionante para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10